Comentario sobre el art. 371 – Sentencia y segunda instancia en el Código Procesal Civil.
Por Alex Parada Mendía.
1.Resolución de excepciones (Parágrafo I).
La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas.
A pesar del tenor literal de esta primera parte del art. 371.I CPC (que olvida referirse a la demanda) debe entenderse que, en un mismo momento procesal, y posiblemente en la misma resolución judicial el juez deberá resolver las excepciones del demandado y las pretensiones del actor. Es lo que dice el art. 369.I CPC: se dictará sentencia “sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte”.
El art. 371 CPC también omite referirse al contenido concreto de la sentencia que pone fin al proceso extraordinario, como lo hacían, por ejemplo, los arts. 606, 613 y 620 del CPCA respecto de cada uno de los interdictos. Pero esto no es obstáculo para entender que la resolución final del proceso deberá ser congruente con las peticiones del demandante y pronunciarse sobre ellas en la forma indicada en el art. 213 CPC. Lo que significa que el contenido concreto y principal de la sentencia dependerá (1) del tipo de acción ejercitada (v.gr., conservar o recuperar la posesión, obra nueva, daño temido, desalojo) y, (2) de la pretensión formulada por el actor.
En el interdicto de obra nueva, si el juez declara improbada la demanda, y si hubiese ordenado cautelarmente la suspensión de las obras, dejará sin efecto la medida, lo que tiene como consecuencia la posibilidad de continuación de las obras. Si la demanda fuese declarada probada ordenará que se mantenga la suspensión, ya no producto de las cautelares, sino de la sentencia misma. Podrá ordenar también la ejecución de la garantía otorgada por el demandado, para el resarcimiento del daño o la demolición de la obra. En caso de haber ordenado la modificación de la obra, la sentencia deberá indicar el plazo para el cumplimiento voluntario.
En el interdicto de daño temido, si la sentencia declara probada la demanda contendrá una condena de hacer que ordene la cesación de la situación de peligro mediante la demolición o reparación del edificio, extracción del árbol, o la que sea necesaria para la obtención del fin perseguido.
En el interdicto de recuperar la posesión, si la sentencia es favorable al actor ordenará la restitución del bien del que hubiere sido despojado, estableciendo un plazo para el cumplimiento voluntario por el demandado (art. 213.II.5) y, si hubiera sido pedido, podrá contemplar una multa pecuniaria compulsiva y progresiva por cada día de retraso en el cumplimiento.
En el interdicto de conservar la posesión, si la sentencia declara probada la demanda ordenará el cese de los actos de perturbación. Como se trata de una condena de no hacer, y si hubiere sido solicitado por el demandante, el juez podrá disponer en la misma sentencia una multa o sanción pecuniaria y progresiva por cada acto de incumplimiento del demandado (arts. 431, 401 CPC).
Por último, si la sentencia del desalojo fuere favorable al actor ordenará la entrega del bien, concediendo un plazo al demandado, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Interpuestas las excepciones, con contestación o sin ellas, en la audiencia única el juez deberá resolver las excepciones y las pretensiones de la demanda principal. Si declarase probadas las excepciones, y estas fueren únicamente procesales, dictará auto definitivo, pero sin pronunciarse sobre el objeto del proceso deducido por el actor. Si las excepciones fueren de carácter material, por lo tanto, atacasen el fondo de la pretensión deducida en el proceso, el juez resolverá sobre el fondo del asunto, dando fin al proceso en primera instancia.
Si entre ellas se encontrare la de incompetencia omitirá pronunciarse sobre las otras.
La apreciación del juez, de su propia incompetencia, impide la continuación del proceso en dicho juzgado, pero también algún otro pronunciamiento sobre las demás excepciones y, por su puesto, sobre el objeto del proceso.
A diferencia de su similar en sede del proceso ejecutivo (art. 384 CPC) que establece que de declararse probada la excepción de incompetencia se remitirá el proceso al juez competente “siendo válido lo actuado”, el art. 371 CPC no una regla de validez de las actividades anteriores, por lo que deberá entenderse nulas las actuaciones procesales dictadas sin competencia. Sanción que no alcanza a las cautelares, por disposición expresa del art. 313 CPC.
2. Prueba en segunda instancia (Parágrafo II).
El segundo parágrafo del art. 371 CPC establece reglas sobre la prueba en segunda instancia. La norma prohíbe cualquier tipo de prueba que no sea (1) para mejor proveer o, (2) documental sobre hechos sobrevinientes.
Sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer.
La prueba “para mejor proveer” será aquella que la autoridad jurisdiccional podrá ordenar de oficio a fin de decidir sobre el objeto del proceso. Por lo tanto, se incluye en esta categoría, cualquier medio de prueba (art. 136.III CPC) respecto de los hechos alegados por las partes. En todo caso, la prueba para mejor proveer también deberá guardar relación con el objeto del proceso y cumplir los criterios de utilidad y pertinencia.
La documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda.
La documental sobre hechos sobrevinientes guarda relación con los arts. 115.II y 112 CPC. Es decir, es posible alegar en el proceso un hecho nuevo (y probarlo) que no se conocía a tiempo de la contestación. Lo que tiene relación con la prohibición de modificación de la demanda y el resguardo del derecho a la defensa.
El art. 371.II CPC no permite en segunda instancia la alegación indiscriminada de hechos. Esto lesionaría el principio de buena fe y, sobre todo, el derecho a la defensa. Si alguna de las partes tuvo conocimiento de un hecho sobreviniente posterior a la demanda o la contestación debió alegarlo inmediatamente, o por lo menos en la instancia correspondiente. Se podrá considerar nuevo todo hecho posterior a la sentencia, ya que los hechos anteriores a ella debieron alegarse hasta antes de la sentencia. El art. 371.II CPC no ampara el abuso del derecho y no permite a las partes “guardar” un hecho y alegarlo solo en segunda instancia ex art. 371.II CPC.
El art. 371.II CPC habilita para alegar hechos sobrevinientes posteriores a la apelación o su contestación, bajo juramento de no haberlos conocido en dichos momentos procesales. Esto es coherente con la regla del art. 115.II CPC, que establece que “si después de contestada [la demanda] sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuera posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia”. Estas normas, al estar ubicada entre las disposiciones generales del Libro Primero se aplican a todo tipo de procesos, incluido el extraordinario.
Por otro lado, art. 371.II CPC es expreso respecto al único medio de prueba que permitido para estos hechos sobrevinientes: el documento. Por lo tanto, pareciera que, conforme la norma, el hecho nuevo no podrá probarse por otros medios probatorios (v.gr., testifical, confesión, pericial, inspección). Sin embargo, considero que la referencia a la documental no puede entenderse como limitativa de otros medios de prueba que sirvan para demostrar la veracidad del hecho nuevo.
Por último, por remisión del art. 372 CPC se aplican a la apelación de la sentencia del proceso extraordinario las reglas de los arts. 256 y ss. CPC, entre las cuales están las del art. 261.III CPC respecto a la prueba en segunda instancia. Por lo que, además de la prueba “sobre hechos ocurridos después de la sentencia” (núm. 3, art. 261.III CPC), la autoridad judicial podrá acceder al diligenciamiento de prueba cuando esta fuera pedida de común acuerdo por las partes, cuando habiendo sido decretadas en primera instancia “no hubieran sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron” (núm. 2, art. 261.III CPC), o “cuando se tratare de desvirtuar un documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (núm. 4, art. 261.III CPC).
3. Admisión de la prueba (Parágrafo III).
El diligenciamiento de prueba no es automático ni obligatorio para el juez en cualquier caso, pudiendo el tribunal de alzada rechazar la que considere inconducente, prohibida o impertinente al objeto del proceso.
En todo caso, se trata de la aplicación en segunda instancia de los mismos criterios y principios generales indicados en los arts. 134 y ss. CPC.
Jurisprudencia sobre el art. 371 – Sentencia y segunda instancia en el Código Procesal Civil.
La producción de medios probatorios, denominados para mejor proveer, en segunda instancia, tiene carácter potestativo y no así obligatorio.
AS 500/2021, del 10 de junio de 2021:
«Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada habría incumplido lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 637/2020 de 03 de diciembre (fs. 354 a 356 vta), donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer; al respecto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es preciso remitirnos a la citada resolución, de donde se advierte que éste Tribunal de casación al momento de anular un anterior auto de vista, de manera expresa señaló: “… si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264. I del Código Procesal Civil…”; de lo expuesto se observa que si bien se hizo alusión a la producción de prueba en segunda instancia, empero, no menos cierto es el hecho de que esa determinación no tuvo un carácter obligatorio, sino potestativo, pues expresamente se señaló que si el Tribunal de segunda instancia consideraba necesario que en el caso de autos se necesitaba recabar medios probatorios, este, con la facultad conferida en la norma citada, podía de oficio disponer la producción de los mismos, motivo por el cual, en la parte dispositiva in fine se reiteró que sin espera de turno y previo sorteo se emita nuevo auto de vista, salvo que el Tribunal de alzada considere generar prueba par mejor proveer. Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación no incumplió lo dispuesto en el AS Nº 637/2020, pues, concordante con lo determinado en esa resolución, es el mismo ordenamiento adjetivo civil que establece la producción de prueba en segunda instancia como una facultad potestativa y no obligatoria; en consecuencia, el reclamo deviene en infundado»
(El resaltado es nuestro).