Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 372. RECURSOS

  1. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.
  2. No es admisible el recurso de casación.
FUENTE: art. 429 ACPC. 

CONCORDANCIAS: art. 256 y ss CPC, recurso de apelación; art. 270 CPC, casación solo procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios.

Actualizado: 30 de septiembre de 2024

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Comentario sobre el art. 372 – Recursos en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

 

1. Apelación (Parágrafo I).

La remisión al art. 256 y ss. CPC es muy general. La norma remite a todo el Capítulo Tercero del Título Sexto (Libro Primero). El legislador debió ser más específico y dirigir a la norma concreta sobre apelación.

A pesar de ello, se puede establecer que contra la sentencia dictada en proceso extraordinario la parte agraviada podrá interponer recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 260.II CPC) ya que, conforme el art. 260.I CPC solo la apelación de la sentencia del ordinario tiene carácter suspensivo.

El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de diez días (art. 261.I CPC). Una vez notificada la parte contraria, tendrá el mismo plazo para contestar el recurso (art. 261.II CPC).

Al ser apelación devolutiva y no suspensiva, no aplica el art. 259.I CPC, por lo tanto, la apelación no impide la ejecución de la sentencia.

2. No es admisible el recurso de casación (Parágrafo II).

Con esto no se afecta el derecho de acceso a los recursos, ya que, si bien la regla es la impugnabilidad de las resoluciones judiciales (art. 250.I CPC), esta disposición procede siempre y cuando el recurso esté legalmente previsto para dicha resolución. En el caso concreto del auto de vista que resuelve la apelación a la sentencia del extraordinario, por disposición expresa del art. 372.II CPC el recurso de casación está vedado.

Por otro lado, el hecho que no exista posibilidad de casación significa que el proceso terminará en los tribunales departamentales con el respectivo auto de vista que resuelve la apelación. Lo que resalta la imperiosa necesidad, desde hace ya bastante tiempo, que el Órgano Judicial haga públicas dichas resoluciones (principio de publicidad), tal como lo hace actualmente con los autos supremos. De lo contrario, los justiciables tienen muy pocas probabilidades de saber cómo son resueltas estas causas en situaciones similares a las suyas.