Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 377. REQUISITOS

  1. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por la parte actora.
  2. En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez días.
FUENTE: art. 433  Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 312 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. 

CONCORDANCIAS: art. 1287 CC, documento auténtico; art. 390 CPC, resolución de contrato por falta de pago; art. 392 CPC, desalojo en régimen de libre contratación; arts. 338 CPC, procesos incidentales.

Actualizado: 1 de octubre de 2024

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Comentario sobre el art. 377- Requisitos en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

 

1. El documento como base y sustento de la demanda.

En todos los casos.

Requisito de admisibilidad para toda acción monitoria es la prueba documental.  Esto significa que, en ausencia de esta, salvo en los casos de monitorio de desalojo en régimen de libre contratación o entrega del bien, procedente de contrato verbal, el juez podrá rechazar in limine la demanda.

Juntamente con la demanda.

El documento, que es base de la acción monitoria, debe adjuntarse con la demanda al momento de su presentación.  Por lo que, en principio, no se puede utilizar el monitorio para conseguir el documento (v.gr., indicando donde está y pidiendo al juez que lo requiera). Lo que no es obstáculo para conseguirlo vía medida preparatoria de demanda, o pidiéndolo directamente como lo facultan los arts. 151 y 205.I CPC.

Se deberá acompañar documento auténtico o legalizado.

Uno de los elementos que distingue al ejecutivo del auténtico monitorio es precisamente que, se acude a este último porque no se cuenta con un título que permita iniciar ejecución.

Esto es importante al momento de apreciar la prueba documental aportada en la demanda monitoria, ya que el juez deberá valorar tanto los aspectos formales (si es auténtico o copia legalizada) como sustanciales del documento. Es decir, que el documento demuestre el derecho del actor (la fundabilidad de la pretensión).

Ahora bien, la norma no indica nada sobre el soporte del documento (físico o digital), quedando pendiente determinar si es posible la presentación de un documento electrónico.

Excepción en el monitorio de desalojo.

Nuestro monitorio se adscribe entre los llamados documentales, es decir, aquellos en los que la acción solo procede con aportación de documento que sustenta la pretensión.

La excepción a la regla de aportación documental con la demanda lo constituyen las pretensiones de desalojo en régimen de libre contratación y entrega de bien derivado de contrato verbal. Son los dos únicos casos en los que el CPC admite la ausencia de documento, pero se supedita la procedencia de la acción a un incidente previo en el que se demuestre la existencia de la relación contractual.

En estos casos, el CPC establece una etapa o fase preliminar en vía incidental que sirve para documentar la existencia del contrato. Si estos dos monitorios fuesen de los llamados “puros”, bastaría la sola afirmación del actor, en espera de la oposición del demandado. Pero el CPC no opta por esta vía ya que también en estos dos supuestos el juez no realiza una simple intimación al deudor. La autoridad judicial resuelve el fondo de la controversia, y lo hace por medio de sentencia que tendrá calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, decidió no otorgar la declaración del derecho tan solo en las afirmaciones del actor.

 2. Intimación previa.

El parágrafo II del art. 377 CPC establece que, en los casos de monitorio de resolución de contrato y desalojo por impago de alquileres, se podrá ordenar una intimación previa al demandado, quedando las siguientes dudas: (1) si la intimación es obligatoria o si procede de oficio (2) si es posible pedir esta intimación en otro tipo de monitorio y, (3) en qué consiste esta intimación.

Sobre lo primero, considero que el legislador no configuró la intimación previa como obligatoria. Es siempre opcional y a pedido del demandante. Evidentemente el art. 377.II CPC establece que, en dos concretos monitorios (resolución de contrato y desalojo) “corresponderá una intimación previa”. Sin embargo, a renglón seguido, la norma textualmente indica que será “a pedido de la parte actora”. Por último, el artículo en ningún momento establece que el juez la realice de oficio.

En relación al segundo punto, el artículo en comentario limita la intimación previa solo a dos tipos de monitorio: resolución de contrato y desalojo por falta de pago de alquileres. Sin embargo, dada su utilidad y al ser siempre a requerimiento de la parte, no parece alterar el verdadero proceso monitorio si, previo a la sentencia inicial, se intima al demandado en los monitorios por incumplimiento de obligación de dar y entrega de herencia. Incluso esta intimación previa acerca al monitorio a su verdadera naturaleza: evitar un proceso jurisdiccional.

En cuanto al último punto, el contenido de la intimación previa dependerá del tipo de monitorio en el que se pide, así por ejemplo, en el desalojo, se intimará a desocupar el inmueble en el plazo que indique el juez.

Sobre el momento procesal de la intimación previa nada indica el artículo en comentario. Por lo que es posible entender que la intimación es previa (1) a la demanda o (2) la sentencia inicial.

Si entendemos que es previa a la sentencia inicial, la solicitud debe hacerse en la demanda y, la intimación llevarse a cabo antes de emitir dicha resolución. En este caso el demandado tendría más de los 10 días que establece el art. 375.II CPC para excepcionar: el indicado en la conminatoria (que se realizaría con base en la demanda) y los diez días desde la citación con la sentencia inicial.

El legislador debió disponer expresamente la intimación previa a la presentación de la demanda. Es decir, que se intime al futuro demandado desde este momento procesal (ante solicitud, no demanda), bajo apercibimiento que, de no cumplir con el requerimiento, se activará la vía monitoria. Esto acercaría más nuestro monitorio a la verdadera finalidad para la que fueron concebidos este tipo de procesos.

En todo caso esta conminatoria no se debe confundir con la intimación al cumplimiento de obligación contenida en la sentencia inicial.