Comentario sobre el art. 377- Requisitos en el Código Procesal Civil.
Por Alex Parada Mendía.
1. El documento como base y sustento de la demanda.
En todos los casos.
Requisito de admisibilidad para toda acción monitoria es la prueba documental. Esto significa que, en ausencia de esta, salvo en los casos de monitorio de desalojo en régimen de libre contratación o entrega del bien, procedente de contrato verbal, el juez podrá rechazar in limine la demanda.
Juntamente con la demanda.
El documento, que es base de la acción monitoria, debe adjuntarse con la demanda al momento de su presentación. Por lo que, en principio, no se puede utilizar el monitorio para conseguir el documento (v.gr., indicando donde está y pidiendo al juez que lo requiera). Lo que no es obstáculo para conseguirlo vía medida preparatoria de demanda, o pidiéndolo directamente como lo facultan los arts. 151 y 205.I CPC.
Se deberá acompañar documento auténtico o legalizado.
Uno de los elementos que distingue al ejecutivo del auténtico monitorio es precisamente que, se acude a este último porque no se cuenta con un título que permita iniciar ejecución.
Esto es importante al momento de apreciar la prueba documental aportada en la demanda monitoria, ya que el juez deberá valorar tanto los aspectos formales (si es auténtico o copia legalizada) como sustanciales del documento. Es decir, que el documento demuestre el derecho del actor (la fundabilidad de la pretensión).
Ahora bien, la norma no indica nada sobre el soporte del documento (físico o digital), quedando pendiente determinar si es posible la presentación de un documento electrónico.
Excepción en el monitorio de desalojo.
Nuestro monitorio se adscribe entre los llamados documentales, es decir, aquellos en los que la acción solo procede con aportación de documento que sustenta la pretensión.
La excepción a la regla de aportación documental con la demanda lo constituyen las pretensiones de desalojo en régimen de libre contratación y entrega de bien derivado de contrato verbal. Son los dos únicos casos en los que el CPC admite la ausencia de documento, pero se supedita la procedencia de la acción a un incidente previo en el que se demuestre la existencia de la relación contractual.
En estos casos, el CPC establece una etapa o fase preliminar en vía incidental que sirve para documentar la existencia del contrato. Si estos dos monitorios fuesen de los llamados “puros”, bastaría la sola afirmación del actor, en espera de la oposición del demandado. Pero el CPC no opta por esta vía ya que también en estos dos supuestos el juez no realiza una simple intimación al deudor. La autoridad judicial resuelve el fondo de la controversia, y lo hace por medio de sentencia que tendrá calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, decidió no otorgar la declaración del derecho tan solo en las afirmaciones del actor.
2. Intimación previa.
El parágrafo II del art. 377 CPC establece que, en los casos de monitorio de resolución de contrato y desalojo por impago de alquileres, se podrá ordenar una intimación previa al demandado, quedando las siguientes dudas: (1) si la intimación es obligatoria o si procede de oficio (2) si es posible pedir esta intimación en otro tipo de monitorio y, (3) en qué consiste esta intimación.
Sobre lo primero, considero que el legislador no configuró la intimación previa como obligatoria. Es siempre opcional y a pedido del demandante. Evidentemente el art. 377.II CPC establece que, en dos concretos monitorios (resolución de contrato y desalojo) “corresponderá una intimación previa”. Sin embargo, a renglón seguido, la norma textualmente indica que será “a pedido de la parte actora”. Por último, el artículo en ningún momento establece que el juez la realice de oficio.
En relación al segundo punto, el artículo en comentario limita la intimación previa solo a dos tipos de monitorio: resolución de contrato y desalojo por falta de pago de alquileres. Sin embargo, dada su utilidad y al ser siempre a requerimiento de la parte, no parece alterar el verdadero proceso monitorio si, previo a la sentencia inicial, se intima al demandado en los monitorios por incumplimiento de obligación de dar y entrega de herencia. Incluso esta intimación previa acerca al monitorio a su verdadera naturaleza: evitar un proceso jurisdiccional.
En cuanto al último punto, el contenido de la intimación previa dependerá del tipo de monitorio en el que se pide, así por ejemplo, en el desalojo, se intimará a desocupar el inmueble en el plazo que indique el juez.
Sobre el momento procesal de la intimación previa nada indica el artículo en comentario. Por lo que es posible entender que la intimación es previa (1) a la demanda o (2) la sentencia inicial.
Si entendemos que es previa a la sentencia inicial, la solicitud debe hacerse en la demanda y, la intimación llevarse a cabo antes de emitir dicha resolución. En este caso el demandado tendría más de los 10 días que establece el art. 375.II CPC para excepcionar: el indicado en la conminatoria (que se realizaría con base en la demanda) y los diez días desde la citación con la sentencia inicial.
El legislador debió disponer expresamente la intimación previa a la presentación de la demanda. Es decir, que se intime al futuro demandado desde este momento procesal (ante solicitud, no demanda), bajo apercibimiento que, de no cumplir con el requerimiento, se activará la vía monitoria. Esto acercaría más nuestro monitorio a la verdadera finalidad para la que fueron concebidos este tipo de procesos.
En todo caso esta conminatoria no se debe confundir con la intimación al cumplimiento de obligación contenida en la sentencia inicial.
Jurisprudencia sobre el art. 377- Requisitos en el Código Procesal Civil.
Requisito de admisibilidad para toda acción monitoria es la prueba documental. En ausencia de esta, salvo en los casos de monitorio de desalojo en régimen de libre contratación o entrega del bien, procedente del contrato verbal, el juez podrá rechazar in limine la demanda.
SCP 0051/2019-S1, del 3 de abril de 2019:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Análisis del caso concreto
“De los datos que cursan en el expediente, se tiene que, los ahora accionantes interpusieron una demanda de entrega de bien inmueble en la vía monitoria contra L.S.J. y A.M.M.S. -ahora codemandados-.
“Dentro de la referida demanda, la Jueza de la causa hoy codemandada, sustentada en los arts. 376, 377.I y 388.I del CPC, emitió el Auto 17 de 27 de enero de 2017, a través del cual declaró no ha lugar a la ejecución por la vía “estructura monitoria” con el fundamento de que el documento público objeto de litis y otros que sirvieron de base a la demanda no fueron suscritos por L.S.J. y A.M.M.S. -codemandados-; sino, solo por E.H.Q. y M.R.S.Q. -vendedores-; y, los ahora accionantes, tenían conocimiento que el inmueble se encontraba ocupado por los precitados codemandados, en razón a que en la cláusula séptima de la Escritura Pública 285/2012 de 1 de marzo “…señala que el inmueble tiene un gravamen y se aclara que es de pleno conocimiento de los compradores que el inmueble se encuentra ocupado por L.S.J. y A.M.M.S.” (sic). En desacuerdo con dicha determinación, los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 001/2018 de 5 de enero que confirmó la Resolución citada ut supra, puntualizando que los demandados no forman parte del documento de transferencia; por lo que, no existe una obligación predeterminada de los mencionados con los actuales propietarios para entregarles la cosa vendida, en razón a que para la procedencia de esta vía -monitoria-, el art. 388.I del CPC establece que la parte actora podrá pedir la entrega de un bien inmueble, siempre que acredite la obligación de entregar y en su caso el cumplimiento por su parte de la prestación correspondiente, aspectos que no se daba en el caso de autos, siendo por ende inviable la procedencia de la pretensión a través del proceso señalado; razón por la cual, la Jueza a quo debió haber declarado la “improponibilidad” de la demanda porque los demandados carecen de legitimación pasiva al no formar parte del contrato base de la demanda instaurada en vía monitoria, recalcando que lo considerado no significa que se esté vulnerando el derecho propietario de los ahora impetrantes de tutela o el derecho a accionar contra los actuales poseedores; sino que, la vía precitada no es la idónea para ejercer y defender su derecho propietario debiendo acudir en consecuencia a la instancia ordinaria.
“Con carácter previo a realizar el análisis correspondiente, siendo que en la presente acción de amparo constitucional los accionantes no solo cuestionan el Auto de Vista 001/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, sino también la Resolución de primera instancia dictada por la Jueza a quo -hoy codemandada- resulta necesario precisar que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, el Auto de primera instancia -ahora impugnado- eventualmente pudo ser reparado o corregido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista referido -que resolvió la apelación contra dicho fallo de primera instancia- actuado jurisdiccional que también es objeto de cuestionamiento constitucional ante este Tribunal, razón por la cual el pronunciamiento se centrará en esta última Resolución.
“Respecto al primer punto de la problemática planteada, se evidencia que la pretensión de la parte accionante es que este Tribunal revise y se pronuncie sobre toda la actividad procesal realizada por las autoridades demandadas y en base a la cual determinaron confirmar la decisión de que no existía una obligación de dar o entregar por parte del demandado dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble que iniciaron contra terceras personas contexto de reclamación que se confirma con el petitorio de la acción tutelar en el que se solicita “…se ordene la devolución de su bien inmueble en el plazo de 30 días” (sic), de lo que resulta posible concluir que lo que se intenta a través de esta acción de defensa es que la justicia constitucional efectúe una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia de la interposición de la demanda monitoria referida, pretendiendo que este Tribunal realice un análisis fáctico y normativo evidenciando los alegados errores o deficiencias de derecho en las que presuntamente hubiesen incurrido los Vocales demandados, constituyendo esta una tarea o actividad jurisdiccional que implicaría que la justicia constitucional asuma la función de una instancia procesal adicional o una vía impugnaticia más, situación que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes del desconocimiento a la garantía procesal del debido proceso o en situaciones evidentemente lesivas de derechos que devengan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba; en razón a que, la labor interpretativa y valorativa dentro del conocimiento de una causa en la jurisdicción ordinaria les corresponde primordialmente a los jueces o tribunales integrantes de la misma, pudiendo ser asumida por esta jurisdicción excepcionalmente para verificar -tal cual se tiene precisado- únicamente la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales; por lo que, no es posible atender la pretensión de los accionantes sobre este primer punto, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
“En cuanto al segundo punto cuestionado que converge en una presunta interpretación errónea de la norma, es preciso señalar que conforme se refirió precedentemente existen situaciones excepcionales en las que -sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces- la justicia constitucional puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, requiriéndose para ello que la parte accionante muestre a la justicia constitucional que existe una vulneración de derechos emergente -entre otros- de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, situación que no se advierte en el caso concreto en el que la parte accionante únicamente refirió que los Vocales, ahora demandados, no lograron interpretar el espíritu de los arts. 376 y 377 del CPC, pero sin precisar una mínima carga argumentativa que muestre la relación de vinculación entre el derecho invocado y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas y que hubiese devenido a su vez en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, conforme los entendimientos asumidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; por lo que, respecto a este punto, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo y por ende tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
“En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.”
(El resaltado es nuestro).
Fuente y Concordancias sobre el art. 377- Requisitos en el Código Procesal Civil.
FUENTE: art. 433 ACPC; art. 312 CPCMI.
CONCORDANCIAS: art. 1287 CC, documento auténtico; art. 390 CPC, resolución de contrato por falta de pago; art. 392 CPC, desalojo en régimen de libre contratación; arts. 338 CPC, procesos incidentales.