Comentario sobre el art. 378- Procedencia en el Código Procesal Civil.
Por Alex Parada Mendía.
1. Introducción.
El proceso ejecutivo protege el crédito de modo especial y privilegiado. Cuando el Estado asume para sí el monopolio de la jurisdicción y, como tal, la exclusividad en la resolución de conflictos intersubjetivos, adquiere también la obligación de establecer mecanismos eficaces de tutela de los derechos de los particulares. Por esta razón, el CPC no contiene un único tipo de proceso, sino varios y distintos que, precisamente, buscan ser el instrumento adecuado para la resolución de cada tipo de conflicto.
En cumplimiento de esta finalidad, cuando aquel se refiere a un crédito dinerario impago, sobre todo aquellos que constan en un título extrajudicial, el mecanismo indicado en el CPC es el proceso ejecutivo. Es decir, cuando el acreedor exige el cumplimiento de una obligación de pagar suma de dinero y esta consta en alguno de los documentos indicados en el art. 379 CPC el legislador establece, como proceso especial, el ejecutivo de los arts. 378 y siguientes CPC.
Esta especialidad, y a la vez privilegio, se predica en relación a la tutela de cognición y la misma tutela ejecutiva. Respecto de la primera, el acreedor podrá obviar (en realidad postergar) el proceso de cognición, sea este ordinario o monitorio, y solicitar directamente la tutela ejecutiva. Esto en razón a que el ejecutivo es, de suyo, un proceso más rápido que los anteriores. Respecto de los demás procesos de ejecución, si bien las especialidades son menores, todavía existen especialidades. Por ejemplo, el plazo para oponer excepciones es de diez días, con relación a los cinco que tiene el ejecutado en la ejecución de sentencia.
Por otro lado, en mi criterio el legislador realiza una regulación desordenada y poco coherente del proceso ejecutivo. Lo ubica como uno más de los procesos monitorios (art. 376.1 CPC). Cuando, dada su naturaleza y finalidad, el proceso ejecutivo de los arts. 378 y ss. CPC no tiene relación con dichos procesos. Aquellos buscan la rápida creación de un título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional, para luego proceder a su ejecución; el ejecutivo, en cambio, busca la inmediata satisfacción (ejecución) del crédito contenido en el título.
En la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se justifica esta ubicación sistemática no tanto por su naturaleza, sino por la estructura (la monitoria) que utiliza. Pero esta no es justificación suficiente, ya que también adoptan la estructura monitoria otros procesos e incluso incidentes y no por ello se ubican entre los procesos de conocimiento. Incluso la ejecución de sentencia tiene similar estructura, y tampoco forma parte de los procesos de conocimiento.
En segundo lugar, la propia regulación del proceso ejecutivo es incompleta, ya que las normas que lo componen (arts. 378 a 386 CPC) no se refieren a toda la ejecución, sino solo a la fase inicial. La ejecución propiamente dicha (embargo y subasta), entendida esta como incidencia en el patrimonio del ejecutado, se realiza conforme a las normas de la ejecución coactiva de sumas de dinero (arts. 411 a 428 CPC).
Lo anterior exige, para entender mejor las normas de esta Sección II, partir de explicar la naturaleza y función del proceso ejecutivo: es un tipo de proceso especial, que busca la rápida y eficaz protección del derecho de crédito.
No tiene naturaleza de cognición porque en él no se declara el derecho de modo irrevocable y con calidad de cosa juzgada. Lo que busca es la satisfacción del derecho de crédito contenido en el título. Busca, al igual que todos los procesos de ejecución, la modificación de la realidad conforme el derecho contenido en el título (Montero Aroca).
Esta distinción la encontramos en el AS 423/2012 (Sala Civil), del 15 de noviembre de 2012, que indica que “la SC 0569/2004-R de 15 de abril, con relación a los procesos de conocimiento aclaró lo siguiente: «…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes»”.
El ejecutivo no es un proceso en el que se ejecuta lo juzgado, ya que, precisamente su utilidad estriba en que se accede directamente a la ejecución sin haber pasado previamente por la declaración del derecho. Permite, a diferencia de la ejecución de sentencia o laudo arbitral (donde sí se ejecuta lo previamente juzgado), incoar el ordinario posterior (proceso de conocimiento).
En conclusión, mediante el proceso ejecutivo se busca la realización y satisfacción material de la obligación dineraria contenida en el título. No la creación de un título ejecutivo.
2. El título ejecutivo como sustento de la ejecución.
Se promueve en virtud de alguno de los títulos.
La base del proceso ejecutivo es el documento que contiene la obligación exigible de pagar suma de dinero: el CPC llama título ejecutivo al documento con fuerza ejecutiva.
De la lectura combinada de los artículos 378 y 380.I CPC se extrae la regla nulla executio sine titulo. Es decir, que no es posible incoar el proceso ejecutivo sino existe un título que lo sustente, el que se deberá adjuntar a la demanda para hacer posible su admisión a trámite.
Pero el título ejecutivo no es solo imprescindible para el inicio de la acción ejecutiva, es también su límite y medida. El juez no podrá ejercer su poder coercitivo sobre persona distinta de la obligada o por valor mayor del establecido en el título (intereses, costas y costos incluidos). Esto convierte al título en garantía para el ejecutado (no se ejecutará más allá de la cuantía indicada en el título) e incluso terceros (no se sustanciará el proceso contra quien no aparece como legitimado en el título).
La otra cara del principio, esta vez no expresamente establecido en el CPC, es la nulidad del proceso ejecutivo que se sustancie en ausencia de un título ejecutivo. Es su lógica consecuencia. Si bien no existe una norma que específicamente así lo sancione, se trata de una nulidad extraformal dada la ausencia del sustento mismo de la ejecución: el título.
En resumen, dada, por un lado, la naturaleza especial y privilegiada del proceso ejecutivo y, por otro, la coerción que se ejerce sobre patrimonio del deudor, este solo puede sustanciarse en virtud de alguno de los títulos ejecutivos establecidos con este carácter por el legislador. Hasta aquí el título ejecutivo como condición necesaria para activar el proceso ejecutivo.
Pero el título también es condición suficiente para el ejercicio de la acción ejecutiva, ya que el ejecutante no necesitará alegar o probar el derecho material que le asiste. Esto significa que ante la sola exhibición del título ejecutivo (y el cumplimiento de los presupuestos procesales generales), el juez deberá iniciar la actividad tendente a su realización (v.gr., embargo y subasta). A tal punto es así que el embargo de los bienes del ejecutado se realiza antes de la citación con la demanda. Lo que no significa que esta situación pueda revertirse si el ejecutado al oponerse demuestra, por ejemplo, haber ya cumplido la obligación (excepción de pago) o alguna de las excepciones del art. 381.II CPC.
El título ejecutivo concede al acreedor acción ejecutiva, es decir, el derecho subjetivo público de pedir y exigir del Estado una tutela específica y concreta: la realización y satisfacción de la obligación contenida en el título. Tutela que implica la realización de actos tendentes al pago total de la deuda, intereses y costas de la ejecución. Pero este derecho (e incluso el título mismo) de ninguna manera garantiza la satisfacción del crédito. Esto dependerá, entre otros factores, de la solvencia del deudor (que tenga patrimonio para pagar la deuda), de la diligencia y éxito de las actividades ejecutivas destinadas al embargo y subasta de bienes y, por último, que un tercero con mejor derecho que el acreedor ejecutante no se apersone al proceso ejecutivo pidiendo le sean entregadas a él las sumas de dinero recabadas en la subasta.
Lo anterior es importante a objeto de afirmar que la insolvencia del deudor no puede significar la extinción o caducidad de la acción ejecutiva. Si esto fuera así, la mala fe del deudor (v.gr., ocultación de bienes) se sobrepondría a la tutela ejecutiva. Convirtiéndose en una tutela incompleta (y por lo tanto no efectiva y eficaz), máxime si toma en cuenta que el legislador no arbitró mecanismos judiciales de búsqueda de bienes del ejecutado, o cualquier otro que obligue al deudor ejecutado a informar sobre su patrimonio con el cual honrar su obligación. Pero aún sin recurrir a la mala fe, la ausencia real de bienes del ejecutado daría el absurdo resultado de poner fin a la ejecución, vaciando de todo sentido el derecho de garantía general de los acreedores, contenido en el art. 1135 CC, según la cual los bienes futuros del deudor, constituyen garantía común de los acreedores.
3. Obligación dineraria.
Siempre que de ellos surja la obligación de pagar.
Un título ejecutivo puede contener obligaciones dinerarias y no dinerarias (dar, hacer y no hacer). Pero el legislador boliviano solo permite acceder al proceso ejecutivo cuando la obligación contenida en el título es de naturaleza pecuniaria. Conforme las reglas del CPC no es posible un proceso ejecutivo por obligaciones no dinerarias. Esta es una de las características de este proceso de ejecución, que se distingue de la norma procesal abrogada. En efecto, el art. 486 CPCA limitaba el proceso ejecutivo a las obligaciones dinerarias (cfr. Morales Guillén anotaciones a los arts. 491 y 492 CPCA). Esto se extrae del propio texto de la norma abrogada que se refería al “pago o cumplimiento de una obligación exigible”.
Ahora bien, el art. 378 CPC no utiliza los términos “dinero” u “obligación dineraria”. Sin embargo, no puede ser otro el sentido de la norma ya que se refiere a “pagar cantidad líquida”. Como indicamos en el párrafo anterior, la norma solo se refiere al pago, y ya no hace alusión al “cumplimiento” (en cuyo término sí podían incluirse las obligaciones de dar, hacer y no hacer). Y la alusión a la cantidad líquida debe ser entendida con relación al dinero, ya que no puede ser líquida la entrega de una cosa, o la abstención de realizar algo.
Cantidad líquida.
La liquidez y la exigibilidad de la obligación son elementos intrínsecos del título ejecutivo. Para ser llamado como tal, no basta que el acreedor presente alguno de los documentos del art. 379 CPC. Este deberá también contener una obligación dineraria, líquida y exigible.
Un título ejecutivo es líquido cuando consigna la cantidad de dinero que es debida en literal, con valores numéricos, signos o guarismos. Pero también lo es, cuando aquella puede establecerse con simples operaciones aritméticas.
Como el CPC no establece norma expresa al respecto, la suma de dinero bien puede establecerse en moneda nacional o extranjera.
La liquidez debe ser de origen, ya que este requisito no podrá ser subsanado, como se permite para la ejecución de sentencia (los arts. 405 a 407 CPC establecen un incidente previo de liquidación de la sentencia). Esto teniendo en cuenta que la primera actividad ejecutiva, el embargo, tiene como límite la cuantía indicada en el título: el embargo debe ser proporcional a la suma reclamada, y esta guardar relación con la consignada en el título.
Lo mismo puede decirse de la deuda parcialmente líquida ya que, si bien el actual CPC no contiene en sede del proceso ejecutivo una norma como la establecida en el CPCA, la solución práctica debe ser la misma: “si una demanda se promoviere sobre cantidades líquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento” (art. 492 CPCA).
Exigible.
Para entender este requisito se debe distinguir entre el momento del nacimiento de la relación obligatoria entre acreedor y deudor, y el tiempo del cumplimiento de la prestación ya que, la exigibilidad hace referencia al momento en que el acreedor puede requerir (exigir) del deudor (ahora ejecutado) el cumplimiento de la obligación asumida (pagar la suma de dinero pactada).
Este poder o facultad del acreedor ejecutante para exigir al deudor ejecutado el pago de lo debido es lo que permite activar el proceso ejecutivo. En palabras del art. 291 CC, “el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
Entonces, una obligación es exigible cuando es “cobrable” inmediatamente. Es decir, cuando no existe obstáculo o impedimento legal o contractual alguno para ello. La exigibilidad significa, en su aspecto negativo, por ejemplo, que la obligación no está sujeta a plazo o condición suspensiva alguna. Lo que no significa que no pueda haberse establecido plazo o condición en el documento. Simplemente que este, para ser título ejecutivo, debe estar vencido (“el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término”, art. 314 CC) o ya cumplido. Exigibilidad, en el caso que nos ocupa, es sinónimo de actualidad. Por ello, la cualidad de título ejecutivo, en lo que a la exigibilidad se refiere, se verificará con el cumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo.
Jurisprudencia sobre el art. 378- Procedencia en el Código Procesal Civil.
Los procesos ejecutivos, precisamente por su estructura, conllevan una cierta superficialidad en la sustanciación y conocimiento de la causa, como también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos.
AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese antecedente, F. S. V. N. interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por P. A. A. G., al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
“Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
“En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 000/0000 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
“En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, F. S. V.N. no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.”
(El resaltado es nuestro).
Dentro del proceso ejecutivo por su naturaleza, no se permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil.
AS 313/2020, del 05 de agosto de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro del proceso ejecutivo por su naturaleza, no se permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que pese a que el proceso es de estructura monitoria (que no admite recurso de casación).
“El objeto del recurso de casación es un Auto emitido en ejecución de sentencia que homologó y aprobó un acuerdo transaccional contenido en un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito entre M. A. R. P. como ejecutante y H. M. P. de M. y F. M. M. como ejecutados, teniendo dicho acuerdo calidad de cosa juzgada, por lo que se tiene que dicho Auto deviene de un proceso monitorio (ejecutivo), y al resolverse este mediante un Auto interlocutorio tampoco admite recurso de casación, pues como ya se dijo este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
“Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, obró en forma correcta, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).
El recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario.
AS 385/2020, del 22 de septiembre de 2020:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
“Dada la naturaleza de los procesos coactivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
“El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, respecto a su impugnación expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
“Asimismo, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala “Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente”, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria conforme el presente caso proceso ejecutivo, resulta improcedente.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester analizar el reclamo respecto a la negativa de concesión del recurso de casación, pues el compulsante manifiesta que en el presente caso el Auto de 29 de diciembre de 2017 dictado por el Juez de primera instancia al declarar improbada la tercería emitió un auto definitivo, por consiguiente el Tribunal de alzada al negar la concesión del recurso de casación pronunció un fallo incongruente con lo dispuesto en el A.S. 984/2016, por lo que procede la concesión del recurso de casación, motivo por el cual se evidencia que el Ad quem de manera errónea funda su negativa en lo establecido en el Auto de 13 de agosto de 2020.
“Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, como equívocamente se pretende.
“Considerando lo precedentemente anotado en la doctrina aplicable en el sub lite, conforme se puede inferir el Auto de Vista de 18 de febrero de 2020, por el cual se confirma el Auto de 29 de diciembre de 2017, deviene de un proceso ejecutivo, ya que de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A quo mediante el Auto de 29 de diciembre de 2017 declaró IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por P. Ch. M. dentro del proceso ejecutivo seguido por J. C. C. V. y M. V. N. contra E. M. Vda. de G.
“En ese entendido, de lo anotado en la doctrina aplicable III.2 en concordancia con el III.3, se establece que el presente proceso no admite recurso de casación, al tratarse que la resolución que dio origen al mismo recurso, emergió en un proceso ejecutivo, motivo por el cual como ya se dijo al ser un proceso ejecutivo esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren autos definitivos, sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).