Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 380. PROCEDIMIENTO

  1. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
  2. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
  3. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
  4. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.
FUENTE: art. 436 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 491, 493, 497 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: arts. 397 y ss CPC, ejecución de sentencias; art. 381 CPC, excepciones en el ejecutivo; art. 382 CPC, audiencia de resolución de excepciones; art. 375 CPC, presupuestos generales; art. 378 CPC, suma líquida y exigible; art. 210 CPC, auto interlocutorio.

Actualizado: 1 de octubre de 2024

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Comentario sobre el art. 380 – Procedimiento en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

 

1. Aspectos previos.

El legislador utiliza el nombre “procedimiento” para designar al art. 380 CPC, pero no regula todas las actuaciones procesales del ejecutivo, sino tan solo su fase inicial.

En efecto, el parágrafo IV se refiere al momento previo a la demanda, el parágrafo I a la actividad del juez ante la presentación de la demanda, si esta es admitida, el parágrafo II su inadmisión, y el parágrafo III el procedimiento para resolver las excepciones. Dejando la fase de realización de bienes (embargo y subasta) a las normas de ejecución dineraria de la sentencia.

De manera extremadamente resumida podemos indicar que el esquema del proceso ejecutivo es el siguiente: (0) conciliación previa optativa, (1) demanda, (2) admisión y embargo de bienes, (3) resolución de excepciones, si fueren opuestas, (4) subasta y, (5) entrega al ejecutante del dinero obtenido en la subasta.

2. Admisión de la demanda y presupuestos procesales (Parágrafo I).

Presentada la demanda.

El proceso ejecutivo no escapa al principio informador de todo el proceso civil, el dispositivo (art. 1.3 CPC), y se activa siempre a instancia de parte. Lo que significa que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación, tiene plena facultad de iniciar o no el reclamo de la prestación debida en vía jurisdiccional. Pero significa también que es el acreedor quien establece el límite de lo pedido. No podrá pedir más allá de lo establecido en el título ejecutivo, pero en uso de su facultad dispositiva, podrá pedir menos de lo indicado en aquel.

El proceso ejecutivo requiere, a diferencia de la ejecución de sentencia, la interposición de una demanda. Que no es otra cosa que una solicitud formal de tutela ejecutiva por parte del acreedor, ahora ejecutante.

Como tal, este deberá cumplir las exigencias de toda demanda indicadas en el art. 110 CPC. Siendo las más importantes, la identificación de las partes, el fundamento o causa de su petición (que se sustenta en el título ejecutivo), y la petición concreta de pago de una determinada suma de dinero.

En la demanda podrán hacerse también peticiones complementarias, como por ejemplo aquellas que ayuden a la averiguación de bienes del deudor.

Por otro lado, si la demanda es admitida el juez podrá ordenar directamente el embargo de bienes concretos del ejecutado, para ello es conveniente que el ejecutante aporte, si cuenta con ellos, los elementos necesarios para la identificación de tales bienes, y así avanzar en la ejecución.

A pesar que la CPE establece el derecho de los particulares a una justicia gratuita (art. 115.II), y que la potestad de impartir justicia y la misma jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de gratuidad (arts. 178.I y 180.I CPE), el ejecutante debe pagar un arancel por el ingreso de la causa ejecutiva: el 4 por mil sobre el “valor respectivo”. Esto conforme al Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado por la Resolución de Directorio Nro. 11/2015 de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial. Conforme el art. 4 de dicho Reglamento este arancel “es el monto económico que debe pagar toda persona por los servicios judiciales o administrativos y de registro que presta el Órgano Judicial”. Lo que hace más patente su dudosa legalidad y constitucionalidad de dicho reglamento.

Si la demanda es inadmitida, debe ordenarse su devolución al ejecutante.

La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo.

Dado que el título ejecutivo es la condición necesaria para la validez del proceso y las actividades ejecutivas inciden desde el inicio (y sin noticia del ejecutado) en su patrimonio, la Ley exige que el juez, de oficio -por tanto, independientemente de las excepciones que pudiese alegar el ejecutado-, realice una atenta valoración del título que la sustenta.

Este examen cuidadoso del título que el CPC exige al juez (que en realidad se extiende a toda su actividad jurisdiccional), se refiere tanto a los aspectos formales (que sea uno de los títulos autorizados por la Ley) como sustanciales (obligación dineraria, líquida y exigible).

Puede darse el caso que solo con la interposición de excepciones, el juez advierta alguna deficiencia en el título no percibida al admitir a trámite la ejecución.

Si el defecto se reclamó vía excepción se podrá subsanar al resolver la excepción. El problema se presenta cuando recién en este momento procesal, y sin que el ejecutado lo plantee como excepción, el juez advierte el defecto. Dos opciones son posibles, que (1) ante el silencio del ejecutado, el juez continúe tramitando la causa y, que (2) a pesar del silencio del ejecutado el juez haga notar el defecto procesal.

Considero que, si la parte no lo alegó como excepción, el juez no puede -de oficio- hacer notar el defecto en el título ejecutivo. Al no interponer excepciones el ejecutado los habrá convalidado. Son derechos disponibles.

Cuestión distinta es la de que, a pesar del silencio de las partes, el juez esté obligado a conformar válidamente la relación jurídico procesal y apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales. En este momento procesal (la ejecución ya iniciada), el respeto al derecho a la defensa exige que el juez advierta esta situación a las partes, a fin de escuchar sus alegaciones, para no sorprenderlas con una decisión que contemple aspectos no alegados en las excepciones. El problema con esto es que no existe norma que establezca tal procedimiento.

Reconociendo su competencia.

Además de examinar el título ejecutivo, antes de admitir a trámite la ejecución, el juez debe comprobar que se cumplen los presupuestos procesales de carácter general. El primero de ellos, el referido al órgano, su jurisdicción y competencia.

En este sentido, se trata de (1) un supuesto no incluido entre los de inmunidad de jurisdicción (arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas – CVRD- y Consulares -CVRC-, respectivamente), (2) de la que puedan conocer los tribunales bolivianos (cfr.p.ej., arts. 318 y ss. Convención de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante, art. 56 Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional), (3) que correspondan a la jurisdicción civil (art. 69 LOJ) y, (4) que pueda ser conocido por el juez ante el que se interpone la demanda (art.12 CPC).

Si no concurre alguna causal de excepción indicada en la CVRD, el juez boliviano carecerá de potestad jurisdiccional para sustanciar alguna medida de ejecución contra el agente diplomático (art. 31 CVRD), los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como las demás personas indicadas en el art. 37 CVRD. Estas inmunidades y privilegios se conceden, conforme indica el preámbulo de la Convención “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,”. Y lo propio se puede decir de las inmunidades establecidas para los agentes consulares en el CVRC, ya que estas, conforme su preámbulo, no son para “beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos”.

La ejecución de los títulos del art. 379 CPC es actividad jurisdiccional reservada objetivamente a los jueces públicos en materia civil y comercial (cuando la obligación no tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; en cuyo caso la competencia corresponde al juez agraoambiental: art. 23 Ley N° 3545). El art. 69 LOJ no contempla expresamente la competencia ejecutiva de estos jueces, pero se debe extraer de la lectura combinada de los numerales 1 y 3 de dicho artículo, ya que serán competentes para conocer de toda pretensión dineraria no conciliada. La atribución de competencia ejecutiva no se extrae del numeral 4, porque las “acciones contenciosas” se refieren más bien a los procesos de conocimiento.

Territorialmente serán competentes para conocer de la pretensión ejecutiva cualquiera de los jueces indicados en el art. 12.2 CPC, a elección del demandante: (1) el del domicilio real del demandado, (2) del lugar donde debió cumplirse la obligación o, (3) donde fue suscrito el contrato. Los incisos a) y b) del artículo citado no admiten pactos de sumisión por lo que deben considerarse normas de atribución de competencia territorial imperativa, y no así el caso de los contratos por medios electrónicos, que sí admiten pactos sobre competencia territorial.

Por otro lado, la norma en comentario se refiere a algunos presupuestos del órgano judicial (competencia) y de las partes (capacidad y legitimación y olvida la representación tal vez también por sobreentenderla), y no menciona aquellos referidos al objeto del proceso (cosa juzgada y litispendencia). Si bien se los admite como excepción, y son escasos los supuestos en la práctica en que el juez por sí mismo tenga conocimiento de ellos, esto no quita que cuando esta situación se dé, el juez deba declarar de oficio la existencia de cosa juzgada, como lo autoriza el art. 128.II CPC.

Sobre la litispendencia, la citada norma no se refiere a la posibilidad que el juez pueda apreciarla de oficio. Sin embargo, al ser también aquella (como la cosa juzgada) un presupuesto negativo del objeto del proceso, el juez puede hacerlo de oficio. De lo contrario existirían situaciones absurdas, como por ejemplo, que en un mismo juzgado en el que ya se está tramitando un proceso ejecutivo de A contra B por una letra de cambio X, se admita una nueva demanda ejecutiva sustentada en el mismo título, y en relación a las mismas partes.

Capacidad, legitimación de las partes.

El juez también debe, de oficio, analizar y comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de las partes, capacidad para ser parte y la capacidad procesal (incluidos los casos de representación), y que se analizarán conforme las normas generales del CC y los arts. 27 y ss. CPC.

Estarán legitimados para interponer y soportar la acción ejecutiva, en principio, quienes figuren en el título como acreedor y deudor, ya que es el propio documento el que establece los límites subjetivos de la ejecución.

Lo que no excluye los casos de sucesión activa o pasiva –mortis causa o inter vivos-. Pero también estarán legitimados para ser ejecutados quienes garantizaron la deuda de forma personal o real (hipoteca o prenda). No podemos olvidar que la hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir y “embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera” (art. 1360.I CC). Todas estas situaciones deberán ser fehacientemente acreditadas por el ejecutante, ya que de esto dependerá su admisión a trámite y el despacho de la ejecución, en atención a que el juez tendrá que decidir sin noticia del ejecutado.

La determinación de quién es parte en la ejecución es importante a efectos prácticos porque serán estos quienes deban soportar los efectos del proceso (v.gr., embargo, subasta, o entrega del dinero obtenido con el remate).

Pero puede suceder que haya sido demandado ejecutivamente quien no debió serlo. En este caso, para alegar su falta de legitimación (y obtener se le excluya del proceso o se desembarguen sus bienes) tendrá que defenderse en el proceso como parte, utilizando los instrumentos procesales que el CPC autoriza a las partes, y no podrá utilizar los mecanismos previstos por la Ley para los terceros (v.gr., tercerías).

Por último, conviene anotar que ejecutante y ejecutado no son los únicos que podrán intervenir en la ejecución. Y en el transcurso del proceso puede suceder, y así lo permite la Ley, que terceros incidan en la ejecución respecto de actos ejecutivos concretos. Los más usuales: el tercero que alegue la propiedad o dominio sobre los bienes embargados pidiendo se excluya aquellos de la ejecución (tercería de dominio excluyente) o, que el tercero, alegando un crédito preferente o privilegiado al del ejecutante pida le sean entregadas a él las sumas de dinero obtenidas en la subasta (tercería de derecho preferente). La participación de estos se hará, conforme el CPC, sin asumir condición o estatuto de parte.

Liquidez y plazo vencido de la obligación.

La autoridad judicial también debe verificar de oficio los requisitos o condiciones sustantivas del título. Aunque la norma solo se refiere expresamente a la liquidez y el vencimiento del plazo, debemos interpretar esta última más propiamente como la exigibilidad de la obligación (también respecto de la ausencia de condición o que esta ya esté cumplida).

Dictará sentencia inicial.

El CPC establece que, si se cumplen los requisitos, condiciones y presupuestos de la acción ejecutiva, la primera resolución que dicta el juez de la ejecución es una sentencia inicial. Esta no es la terminología correcta. Es más prudente reservar el término sentencia a la resolución que define la controversia en primera instancia en un proceso de conocimiento (art. 213 CPC). Hubiera sido más apropiado un auto de admisión a trámite e inicio de las actividades ejecutivas.

Además, la denominación utilizada por el legislador induce a confusión respecto del título que se ejecuta. Por ejemplo, el título ejecutivo del art. 404.1 CPC es la sentencia. Y en el proceso ejecutivo lo que se ejecuta no es la sentencia inicial, sino uno de los títulos ejecutivos indicados en el art. 379 CPC.

Si bien el art. 250 CPC dispone la regla general que “las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, en mi criterio la sentencia inicial no es recurrible por el ejecutado, quien deberá ejercer su derecho a la impugnación interponiendo las excepciones del art. 381 CPC.

Disponiendo el embargo.

En esta primera resolución que admite la ejecución se ordenará el embargo de los bienes del ejecutado, pero el artículo en comentario no indica las normas o reglas a seguir, por lo que habrá que estar a las establecidas en los arts. 411 y 412 CPC en sede de ejecución coactiva de sumas de dinero, y algunas de las indicadas en sede de medidas cautelares; como por ejemplo, las relativas al embargo de establecimientos comerciales o industriales (art. 317 CPC), bienes inembargables (art. 318 CPC) y el uso de bienes embargados (art. 319 CPC).

Es importante recalcar que, si bien este embargo ejecutivo comparte los elementos esenciales del embargo cautelar, se distingue de este último en que para su adopción el ejecutante no necesita alegar o demostrar peligro en la demora o apariencia de buen derecho, le basta simplemente la presentación del título ejecutivo.

En cuanto al embargo propiamente dicho, solo se podrá llevar a cabo sobre los bienes del deudor (o quien deba responder por la obligación), que sean enajenables, que no pese sobre ellos una prohibición expresa de inembargabilidad y en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas de la ejecución.

Hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

Si bien el título ejecutivo (capital e intereses) es la medida de la ejecución, el ejecutado también debe cubrir los costos y costas de la ejecución ya iniciada. Entendiendo por costas, conforme indica el art. 224 CPC, “todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos”, y los costos “los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”. Si bien estos se apreciarán con exactitud al finalizar la ejecución, lo importante en este momento procesal será la estimación que sobre esta cifra haga el juez, ya que de ella dependerá el embargo (su proporcionalidad) y posterior subasta (en bienes suficientes para cubrir tales montos).

3. Denegación de la ejecución (Parágrafo II).

Si el juez considera que el documento carece de fuerza ejecutiva.

Dada la incidencia de la ejecución en el patrimonio del ejecutado, solo podrá haber proceso ejecutivo en base a un título ejecutivo.

Por ello, antes de admitir a trámite la ejecución el juez debe hacer una valoración sobre la clase y la fuerza ejecutiva del documento utilizado como sustento de la demanda ejecutiva. Esto porque en la misma resolución, si el juez considera que tales condiciones existen, deberá ordenar también medidas ejecutivas (v.gr., embargo, secuestro) que incidirán en mayor o menor medida en el patrimonio del ejecutado.

Ahora bien, puede suceder que el documento aportado por el ejecutante no sea título ejecutivo o carezca de fuerza ejecutiva. En tal caso el juez debe rechazar la ejecución. Si el juez no notó u observó el defecto, se iniciarán las actividades ejecutivas pero el ejecutado podrá objetar la ejecución vía excepción.

El juez debe considerar la presencia de elementos que hacen a la fuerza ejecutiva del título, pero también aquellos que versan sobre los presupuestos procesales, los que, conforme el art. 380 CPC, debe apreciar de oficio. Es cuestión de temporalidad o prelación en el razonamiento del juzgador.

Solo tiene sentido analizar la fuerza ejecutiva del documento si los presupuestos procesales de la acción se cumplen (jurisdicción y competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte, legitimación, ausencia de cosa juzgada y litispendencia).

Declarará que no ha lugar a la ejecución.

Si, analizada la demanda y los documentos aportados en ella, el juez considera que no se cumplen los requisitos y condiciones de la acción ejecutiva, podrá declarar que la ejecución no procede (no ha lugar). Esta decisión la adoptará sin necesidad dar noticia a quien el ejecutante señala como ejecutado. Con esto no se lesiona ningún derecho del ejecutado ya que, precisamente por no darse curso a la ejecución, no se habrá adoptado ninguna medida ejecutiva en su contra, y por lo tanto no se habrá afectado su patrimonio.

Antes de rechazar la ejecución, el juez deberá conceder al ejecutante un plazo de tres días para la subsanar la demanda (art. 113 CPC).

La denegación de la ejecución no significa que la obligación no exista, ya que esta puede darse por motivos procesales o por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y antes de manifestación alguna del ejecutado (excepciones). Es por esto que el auto de rechazo de la ejecución no impide un proceso de conocimiento sobre la existencia de la obligación. Solo que en aquel caso el título a ejecutar será distinto: la sentencia.

Si bien la resolución que inicia la ejecución es apelable, queda la duda de, si ante su confirmación por el auto de vista, el ejecutante puede interponer nueva demanda ejecutiva. En mi criterio, solo será admisible una nueva demanda si fueron subsanadas las cuestiones que dieron lugar al rechazo. Pero esta situación solo podrá ser puesta de manifiesto:

(1) por el ejecutado al momento de interponer excepciones y, siempre y cuando haya tenido conocimiento del anterior rechazo o,

(2) por el mismo juez del primer rechazo, siempre y cuando la nueva demanda haya recaído en su mismo juzgado.

Mediante “auto interlocutorio”.

La resolución judicial de rechazo de la ejecución revestirá la forma de auto. No sentencia, inicial o definitiva. Pero al ser una resolución que deniega la tutela jurisdiccional ejecutiva, el juez debe explicar en ella las razones del rechazo.

Por tanto, no parece correcto que el art. 380.II CPC establezca que cuando el juez rechace la ejecución lo haga mediante auto interlocutorio, ya que se trata de una resolución que pone fin al proceso, por lo que debió indicar “auto definitivo”.

Una y otra resolución se dictará sin noticia del deudor.

Se refiere a las de resoluciones de admisión (sentencia inicial) y rechazo (auto). Ambas se dictan inaudita altera pars, es decir, sin conocimiento del ejecutado y no propiamente del deudor. Téngase en cuenta que, cuando el título contiene varios codeudores, no necesariamente debe demandarse ejecutivamente a todos. Por lo tanto, no siempre es necesario dar noticia del proceso a todos los deudores. Pero si a todos los demandados (ejecutados). A eso se refiere la norma. Establece una excepción a esta regla respecto de cualquiera de las resoluciones iniciales (admisión o rechazo la ejecución).

En caso de denegación de la ejecución la noticia al ejecutado no es necesaria porque en nada se afecta su patrimonio. Si se rechazó la ejecución no habrá ni tan siquiera embargo, porque ambas se decretaron en la misma resolución.

En caso de admisión a trámite simplemente se posterga la noticia de inicio de la ejecución. Esto con la finalidad de no ver frustrado el embargo, o alguna de sus medidas de garantía (v.gr., anotación o secuestro).

4. Citación con la demanda (Parágrafo III).

En la misma sentencia.

Se refiere a la sentencia inicial, porque la definitiva se dicta después de las excepciones y el auto interlocutorio es de rechazo de la ejecución.

Se dispondrá se cite de excepciones al ejecutado.

La citación con la sentencia inicial permite al ejecutado estar a derecho y, si lo desea oponerse a la ejecución o actos ejecutivos concretos.

Porque la citación de excepciones no necesariamente significa que el ejecutado deba oponerse a la ejecución. Puede adoptar, si así lo desea, una actitud de pago de la deuda. Evitando con esto un incremento en el pago de las costas e intereses. Pero es de esperar que el ejecutado resista la ejecución, ya que se llegó a la instancia judicial precisamente por el impago de la deuda.

Para que el ejecutado pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa deberá estar en conocimiento de las actuaciones procesales. Por ello, esta citación debe hacerse con la sentencia inicial, la demanda ejecutiva, y también la documentación aportada por el ejecutante. Esto último es fundamental debido al corto plazo para excepcionar, pero además por la relación directa de algunas excepciones con el título ejecutivo.

Si se opusieren excepciones, se actuará conforme el art. 382 CPC.

La interposición de excepciones abre, para resolverlas, un incidente de naturaleza declarativa en el seno de la ejecución.

Indica la norma que ante la interposición de excepciones se convocará a una audiencia (art. 382 CPC). Esta convocatoria se hará después de haber puesto en conocimiento de las mismas al ejecutante, quien tendrá 10 días para contestarlas (el mismo plazo que el ejecutado para oponerlas).

Si no se opusieren excepciones se tendrá por ejecutoriada, y se ejecutará.

Una opción del ejecutado es, no interponer excepciones y simplemente pagar la deuda. Pero también puede no hacer nada (ni contestar, ni oponerse ni pagar), que es el supuesto regulado por la norma. A renglón seguido el artículo incurre en dos imprecisiones:

1) Indica la Ley que dicha resolución (la sentencia inicial) se tendrá por ejecutoriada. En realidad, a lo que se refiere es a su firmeza. Es decir, si vencido el plazo de diez días desde la citación con la demanda ejecutiva y la sentencia inicial, el ejecutado no interpuso excepciones, la resolución ya no es recurrible y, por tanto es inmodificable. Es el efecto del consentimiento tácito del ejecutado respecto del despacho de la ejecución. A partir de este momento precluye para él cualquier derecho a reclamar sobre la misma (actos consentidos).

2) En la segunda imprecisión incurre el legislador cuando indica que, vencido el plazo sin la oposición de excepciones, se ejecutará la sentencia inicial. Y esto no es lo que ocurre. Porque dicha resolución se empezó a “ejecutar” desde antes de la citación al ejecutado (cuando se ordenó el embargo de sus bienes). Pero sobre todo porque lo que se ejecuta en este proceso no es la sentencia inicial sino el título ejecutivo sustento de la misma.

Observando el trámite previsto en los arts. 397 y ss. CPC.

Otra de las imprecisiones e inconsistencias del CPC es la remisión que hace, en el proceso ejecutivo (en el que se ejecutan títulos predominantemente extrajurisdiccionales y obligaciones dinerarias), a las normas de la ejecución de sentencia (título de naturaleza jurisdiccional, en el que demás se ejecutan obligaciones no dinerarias).

El problema se aprecia claramente cuando se observa que los arts. 397 y ss. CPC contienen más bien normas generales sobre la ejecución de sentencias y no propiamente normas sobre la continuación de la ejecución dineraria que necesita el art. 380.III CPC. Estas normas están más bien en el capítulo referente a la ejecución coactiva de sumas de dinero. En concreto me refiero a las normas sobre embargo y subasta establecidas en los arts. 411 a 428 CPC, a las que debió dirigir directamente el legislador.

Otro aspecto relevante es que no todas las normas de los arts. 397 y ss. CPC pueden aplicarse en el proceso ejecutivo. Por ejemplo, las sanciones pecuniarias del art. 401 CPC tienen sentido cuando se insta el cumplimiento de una obligación no dineraria. Si la finalidad de estas sanciones son impeler al ejecutado al cumplimiento de la obligación, no tiene mucho sentido imponer una sanción pecuniaria si lo que se debe es precisamente dinero. Esto incrementará la deuda y no necesariamente constreñirá psicológicamente al deudor a pagarla.

5. Intimación previa (Parágrafo IV).

Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas.

La Ley establece la necesidad de intimar al deudor al pago de la deuda, salvo que:

(1) exista reconocimiento judicial previo de firmas y rúbricas o,

(2) se exima de la misma (la intimación) en leyes especializadas.

La norma parece contradictoria ya que establece que el reconocimiento de firmas debe ser previo a la presentación de la demanda y, por otro lado, que debe ser judicial. Pero en realidad se está refiriendo al reconocimiento que puede hacerse en vía de diligencia preparatoria (art. 306.I.2 CPC) ya que es posible acudir a ellas en todo tipo de proceso (art. 305.I CPC).

Ahora bien, conforme el tenor literal del artículo en comentario, el legislador solo exime la intimación cuando el reconocimiento de firmas y rúbricas es judicial. Por tanto, los documentos públicos y aquellos con reconocimiento notarial de firmas, no estarían entre los títulos eximidos de esta intimación previa.

Pero en los casos de los títulos ejecutivos de los numerales 1, 2, 4 y 7 del art. 379 CPC la intimación no es exigible. En los dos primeros porque el reconocimiento es condición del título (documentos públicos y privados reconocidos). En los últimos por estar implícito por la presencia judicial en la formación del título (cuentas aprobadas por resolución judicial y confesión de deuda ante juez competente).

En forma previa a la demanda ejecutiva.

El reconocimiento debe hacerse antes de interponer la demanda. Como este requisito debe acreditarse, su cumplimiento se constituye en condición de admisibilidad de la demanda. La norma no lo dice expresamente, pero es su consecuencia.

Se exigirá, por ejemplo, en los casos de ejecución de documentos de crédito por expensas comunes y arrendamiento de inmuebles, cuando el crédito conste solo en documento privado.

Se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses.

Esta es una intimación judicial que se realiza al momento de despachar la ejecución, por lo que el ejecutante deberá indicar con exactitud el monto adeudado por concepto de capital e intereses.

Dentro de tercero día.

Es el plazo que la Ley ordena el juez conceda al ejecutado para el pago de la deuda. Plazo que corre en días hábiles, y que corre desde el día siguiente a la citación con la sentencia inicial que admite la ejecución, ordena el embargo de bienes, e intima al pago.

Bajo apercibimiento de costas y costos.

La intimación de pago incluirá también un apercibimiento de, en caso de incumplimiento, cargar a lo adeudado las costas y costos de la ejecución. Lo que pareciera eximir al ejecutado de aquellas, si paga el monto intimado. Sin embargo, no se debe olvidar que la intimación se hace dentro del proceso judicial, y, por lo tanto, después que el ejecutante tuvo que incurrir en gastos (v.gr., abogados, tasas judiciales) para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación. Por lo que, si el ejecutado paga dentro de los tres días de la intimación, deberá pagar también las costas y costos calculadas hasta ese momento procesal.

El pago de la cantidad de dinero indicada debe tener el efecto de dar por concluida la ejecución, ya que el proceso habrá alcanzado su finalidad.