Comentario sobre el art. 380 – Procedimiento en el Código Procesal Civil.
Por Alex Parada Mendía.
1. Aspectos previos.
El legislador utiliza el nombre “procedimiento” para designar al art. 380 CPC, pero no regula todas las actuaciones procesales del ejecutivo, sino tan solo su fase inicial.
En efecto, el parágrafo IV se refiere al momento previo a la demanda, el parágrafo I a la actividad del juez ante la presentación de la demanda, si esta es admitida, el parágrafo II su inadmisión, y el parágrafo III el procedimiento para resolver las excepciones. Dejando la fase de realización de bienes (embargo y subasta) a las normas de ejecución dineraria de la sentencia.
De manera extremadamente resumida podemos indicar que el esquema del proceso ejecutivo es el siguiente: (0) conciliación previa optativa, (1) demanda, (2) admisión y embargo de bienes, (3) resolución de excepciones, si fueren opuestas, (4) subasta y, (5) entrega al ejecutante del dinero obtenido en la subasta.
2. Admisión de la demanda y presupuestos procesales (Parágrafo I).
Presentada la demanda.
El proceso ejecutivo no escapa al principio informador de todo el proceso civil, el dispositivo (art. 1.3 CPC), y se activa siempre a instancia de parte. Lo que significa que el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación, tiene plena facultad de iniciar o no el reclamo de la prestación debida en vía jurisdiccional. Pero significa también que es el acreedor quien establece el límite de lo pedido. No podrá pedir más allá de lo establecido en el título ejecutivo, pero en uso de su facultad dispositiva, podrá pedir menos de lo indicado en aquel.
El proceso ejecutivo requiere, a diferencia de la ejecución de sentencia, la interposición de una demanda. Que no es otra cosa que una solicitud formal de tutela ejecutiva por parte del acreedor, ahora ejecutante.
Como tal, este deberá cumplir las exigencias de toda demanda indicadas en el art. 110 CPC. Siendo las más importantes, la identificación de las partes, el fundamento o causa de su petición (que se sustenta en el título ejecutivo), y la petición concreta de pago de una determinada suma de dinero.
En la demanda podrán hacerse también peticiones complementarias, como por ejemplo aquellas que ayuden a la averiguación de bienes del deudor.
Por otro lado, si la demanda es admitida el juez podrá ordenar directamente el embargo de bienes concretos del ejecutado, para ello es conveniente que el ejecutante aporte, si cuenta con ellos, los elementos necesarios para la identificación de tales bienes, y así avanzar en la ejecución.
A pesar que la CPE establece el derecho de los particulares a una justicia gratuita (art. 115.II), y que la potestad de impartir justicia y la misma jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de gratuidad (arts. 178.I y 180.I CPE), el ejecutante debe pagar un arancel por el ingreso de la causa ejecutiva: el 4 por mil sobre el “valor respectivo”. Esto conforme al Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado por la Resolución de Directorio Nro. 11/2015 de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial. Conforme el art. 4 de dicho Reglamento este arancel “es el monto económico que debe pagar toda persona por los servicios judiciales o administrativos y de registro que presta el Órgano Judicial”. Lo que hace más patente su dudosa legalidad y constitucionalidad de dicho reglamento.
Si la demanda es inadmitida, debe ordenarse su devolución al ejecutante.
La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo.
Dado que el título ejecutivo es la condición necesaria para la validez del proceso y las actividades ejecutivas inciden desde el inicio (y sin noticia del ejecutado) en su patrimonio, la Ley exige que el juez, de oficio -por tanto, independientemente de las excepciones que pudiese alegar el ejecutado-, realice una atenta valoración del título que la sustenta.
Este examen cuidadoso del título que el CPC exige al juez (que en realidad se extiende a toda su actividad jurisdiccional), se refiere tanto a los aspectos formales (que sea uno de los títulos autorizados por la Ley) como sustanciales (obligación dineraria, líquida y exigible).
Puede darse el caso que solo con la interposición de excepciones, el juez advierta alguna deficiencia en el título no percibida al admitir a trámite la ejecución.
Si el defecto se reclamó vía excepción se podrá subsanar al resolver la excepción. El problema se presenta cuando recién en este momento procesal, y sin que el ejecutado lo plantee como excepción, el juez advierte el defecto. Dos opciones son posibles, que (1) ante el silencio del ejecutado, el juez continúe tramitando la causa y, que (2) a pesar del silencio del ejecutado el juez haga notar el defecto procesal.
Considero que, si la parte no lo alegó como excepción, el juez no puede -de oficio- hacer notar el defecto en el título ejecutivo. Al no interponer excepciones el ejecutado los habrá convalidado. Son derechos disponibles.
Cuestión distinta es la de que, a pesar del silencio de las partes, el juez esté obligado a conformar válidamente la relación jurídico procesal y apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales. En este momento procesal (la ejecución ya iniciada), el respeto al derecho a la defensa exige que el juez advierta esta situación a las partes, a fin de escuchar sus alegaciones, para no sorprenderlas con una decisión que contemple aspectos no alegados en las excepciones. El problema con esto es que no existe norma que establezca tal procedimiento.
Reconociendo su competencia.
Además de examinar el título ejecutivo, antes de admitir a trámite la ejecución, el juez debe comprobar que se cumplen los presupuestos procesales de carácter general. El primero de ellos, el referido al órgano, su jurisdicción y competencia.
En este sentido, se trata de (1) un supuesto no incluido entre los de inmunidad de jurisdicción (arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas – CVRD- y Consulares -CVRC-, respectivamente), (2) de la que puedan conocer los tribunales bolivianos (cfr.p.ej., arts. 318 y ss. Convención de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante, art. 56 Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional), (3) que correspondan a la jurisdicción civil (art. 69 LOJ) y, (4) que pueda ser conocido por el juez ante el que se interpone la demanda (art.12 CPC).
Si no concurre alguna causal de excepción indicada en la CVRD, el juez boliviano carecerá de potestad jurisdiccional para sustanciar alguna medida de ejecución contra el agente diplomático (art. 31 CVRD), los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como las demás personas indicadas en el art. 37 CVRD. Estas inmunidades y privilegios se conceden, conforme indica el preámbulo de la Convención “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,”. Y lo propio se puede decir de las inmunidades establecidas para los agentes consulares en el CVRC, ya que estas, conforme su preámbulo, no son para “beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos”.
La ejecución de los títulos del art. 379 CPC es actividad jurisdiccional reservada objetivamente a los jueces públicos en materia civil y comercial (cuando la obligación no tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; en cuyo caso la competencia corresponde al juez agraoambiental: art. 23 Ley N° 3545). El art. 69 LOJ no contempla expresamente la competencia ejecutiva de estos jueces, pero se debe extraer de la lectura combinada de los numerales 1 y 3 de dicho artículo, ya que serán competentes para conocer de toda pretensión dineraria no conciliada. La atribución de competencia ejecutiva no se extrae del numeral 4, porque las “acciones contenciosas” se refieren más bien a los procesos de conocimiento.
Territorialmente serán competentes para conocer de la pretensión ejecutiva cualquiera de los jueces indicados en el art. 12.2 CPC, a elección del demandante: (1) el del domicilio real del demandado, (2) del lugar donde debió cumplirse la obligación o, (3) donde fue suscrito el contrato. Los incisos a) y b) del artículo citado no admiten pactos de sumisión por lo que deben considerarse normas de atribución de competencia territorial imperativa, y no así el caso de los contratos por medios electrónicos, que sí admiten pactos sobre competencia territorial.
Por otro lado, la norma en comentario se refiere a algunos presupuestos del órgano judicial (competencia) y de las partes (capacidad y legitimación y olvida la representación tal vez también por sobreentenderla), y no menciona aquellos referidos al objeto del proceso (cosa juzgada y litispendencia). Si bien se los admite como excepción, y son escasos los supuestos en la práctica en que el juez por sí mismo tenga conocimiento de ellos, esto no quita que cuando esta situación se dé, el juez deba declarar de oficio la existencia de cosa juzgada, como lo autoriza el art. 128.II CPC.
Sobre la litispendencia, la citada norma no se refiere a la posibilidad que el juez pueda apreciarla de oficio. Sin embargo, al ser también aquella (como la cosa juzgada) un presupuesto negativo del objeto del proceso, el juez puede hacerlo de oficio. De lo contrario existirían situaciones absurdas, como por ejemplo, que en un mismo juzgado en el que ya se está tramitando un proceso ejecutivo de A contra B por una letra de cambio X, se admita una nueva demanda ejecutiva sustentada en el mismo título, y en relación a las mismas partes.
Capacidad, legitimación de las partes.
El juez también debe, de oficio, analizar y comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de las partes, capacidad para ser parte y la capacidad procesal (incluidos los casos de representación), y que se analizarán conforme las normas generales del CC y los arts. 27 y ss. CPC.
Estarán legitimados para interponer y soportar la acción ejecutiva, en principio, quienes figuren en el título como acreedor y deudor, ya que es el propio documento el que establece los límites subjetivos de la ejecución.
Lo que no excluye los casos de sucesión activa o pasiva –mortis causa o inter vivos-. Pero también estarán legitimados para ser ejecutados quienes garantizaron la deuda de forma personal o real (hipoteca o prenda). No podemos olvidar que la hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir y “embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera” (art. 1360.I CC). Todas estas situaciones deberán ser fehacientemente acreditadas por el ejecutante, ya que de esto dependerá su admisión a trámite y el despacho de la ejecución, en atención a que el juez tendrá que decidir sin noticia del ejecutado.
La determinación de quién es parte en la ejecución es importante a efectos prácticos porque serán estos quienes deban soportar los efectos del proceso (v.gr., embargo, subasta, o entrega del dinero obtenido con el remate).
Pero puede suceder que haya sido demandado ejecutivamente quien no debió serlo. En este caso, para alegar su falta de legitimación (y obtener se le excluya del proceso o se desembarguen sus bienes) tendrá que defenderse en el proceso como parte, utilizando los instrumentos procesales que el CPC autoriza a las partes, y no podrá utilizar los mecanismos previstos por la Ley para los terceros (v.gr., tercerías).
Por último, conviene anotar que ejecutante y ejecutado no son los únicos que podrán intervenir en la ejecución. Y en el transcurso del proceso puede suceder, y así lo permite la Ley, que terceros incidan en la ejecución respecto de actos ejecutivos concretos. Los más usuales: el tercero que alegue la propiedad o dominio sobre los bienes embargados pidiendo se excluya aquellos de la ejecución (tercería de dominio excluyente) o, que el tercero, alegando un crédito preferente o privilegiado al del ejecutante pida le sean entregadas a él las sumas de dinero obtenidas en la subasta (tercería de derecho preferente). La participación de estos se hará, conforme el CPC, sin asumir condición o estatuto de parte.
Liquidez y plazo vencido de la obligación.
La autoridad judicial también debe verificar de oficio los requisitos o condiciones sustantivas del título. Aunque la norma solo se refiere expresamente a la liquidez y el vencimiento del plazo, debemos interpretar esta última más propiamente como la exigibilidad de la obligación (también respecto de la ausencia de condición o que esta ya esté cumplida).
Dictará sentencia inicial.
El CPC establece que, si se cumplen los requisitos, condiciones y presupuestos de la acción ejecutiva, la primera resolución que dicta el juez de la ejecución es una sentencia inicial. Esta no es la terminología correcta. Es más prudente reservar el término sentencia a la resolución que define la controversia en primera instancia en un proceso de conocimiento (art. 213 CPC). Hubiera sido más apropiado un auto de admisión a trámite e inicio de las actividades ejecutivas.
Además, la denominación utilizada por el legislador induce a confusión respecto del título que se ejecuta. Por ejemplo, el título ejecutivo del art. 404.1 CPC es la sentencia. Y en el proceso ejecutivo lo que se ejecuta no es la sentencia inicial, sino uno de los títulos ejecutivos indicados en el art. 379 CPC.
Si bien el art. 250 CPC dispone la regla general que “las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, en mi criterio la sentencia inicial no es recurrible por el ejecutado, quien deberá ejercer su derecho a la impugnación interponiendo las excepciones del art. 381 CPC.
Disponiendo el embargo.
En esta primera resolución que admite la ejecución se ordenará el embargo de los bienes del ejecutado, pero el artículo en comentario no indica las normas o reglas a seguir, por lo que habrá que estar a las establecidas en los arts. 411 y 412 CPC en sede de ejecución coactiva de sumas de dinero, y algunas de las indicadas en sede de medidas cautelares; como por ejemplo, las relativas al embargo de establecimientos comerciales o industriales (art. 317 CPC), bienes inembargables (art. 318 CPC) y el uso de bienes embargados (art. 319 CPC).
Es importante recalcar que, si bien este embargo ejecutivo comparte los elementos esenciales del embargo cautelar, se distingue de este último en que para su adopción el ejecutante no necesita alegar o demostrar peligro en la demora o apariencia de buen derecho, le basta simplemente la presentación del título ejecutivo.
En cuanto al embargo propiamente dicho, solo se podrá llevar a cabo sobre los bienes del deudor (o quien deba responder por la obligación), que sean enajenables, que no pese sobre ellos una prohibición expresa de inembargabilidad y en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas de la ejecución.
Hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
Si bien el título ejecutivo (capital e intereses) es la medida de la ejecución, el ejecutado también debe cubrir los costos y costas de la ejecución ya iniciada. Entendiendo por costas, conforme indica el art. 224 CPC, “todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos”, y los costos “los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”. Si bien estos se apreciarán con exactitud al finalizar la ejecución, lo importante en este momento procesal será la estimación que sobre esta cifra haga el juez, ya que de ella dependerá el embargo (su proporcionalidad) y posterior subasta (en bienes suficientes para cubrir tales montos).
3. Denegación de la ejecución (Parágrafo II).
Si el juez considera que el documento carece de fuerza ejecutiva.
Dada la incidencia de la ejecución en el patrimonio del ejecutado, solo podrá haber proceso ejecutivo en base a un título ejecutivo.
Por ello, antes de admitir a trámite la ejecución el juez debe hacer una valoración sobre la clase y la fuerza ejecutiva del documento utilizado como sustento de la demanda ejecutiva. Esto porque en la misma resolución, si el juez considera que tales condiciones existen, deberá ordenar también medidas ejecutivas (v.gr., embargo, secuestro) que incidirán en mayor o menor medida en el patrimonio del ejecutado.
Ahora bien, puede suceder que el documento aportado por el ejecutante no sea título ejecutivo o carezca de fuerza ejecutiva. En tal caso el juez debe rechazar la ejecución. Si el juez no notó u observó el defecto, se iniciarán las actividades ejecutivas pero el ejecutado podrá objetar la ejecución vía excepción.
El juez debe considerar la presencia de elementos que hacen a la fuerza ejecutiva del título, pero también aquellos que versan sobre los presupuestos procesales, los que, conforme el art. 380 CPC, debe apreciar de oficio. Es cuestión de temporalidad o prelación en el razonamiento del juzgador.
Solo tiene sentido analizar la fuerza ejecutiva del documento si los presupuestos procesales de la acción se cumplen (jurisdicción y competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte, legitimación, ausencia de cosa juzgada y litispendencia).
Declarará que no ha lugar a la ejecución.
Si, analizada la demanda y los documentos aportados en ella, el juez considera que no se cumplen los requisitos y condiciones de la acción ejecutiva, podrá declarar que la ejecución no procede (no ha lugar). Esta decisión la adoptará sin necesidad dar noticia a quien el ejecutante señala como ejecutado. Con esto no se lesiona ningún derecho del ejecutado ya que, precisamente por no darse curso a la ejecución, no se habrá adoptado ninguna medida ejecutiva en su contra, y por lo tanto no se habrá afectado su patrimonio.
Antes de rechazar la ejecución, el juez deberá conceder al ejecutante un plazo de tres días para la subsanar la demanda (art. 113 CPC).
La denegación de la ejecución no significa que la obligación no exista, ya que esta puede darse por motivos procesales o por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y antes de manifestación alguna del ejecutado (excepciones). Es por esto que el auto de rechazo de la ejecución no impide un proceso de conocimiento sobre la existencia de la obligación. Solo que en aquel caso el título a ejecutar será distinto: la sentencia.
Si bien la resolución que inicia la ejecución es apelable, queda la duda de, si ante su confirmación por el auto de vista, el ejecutante puede interponer nueva demanda ejecutiva. En mi criterio, solo será admisible una nueva demanda si fueron subsanadas las cuestiones que dieron lugar al rechazo. Pero esta situación solo podrá ser puesta de manifiesto:
(1) por el ejecutado al momento de interponer excepciones y, siempre y cuando haya tenido conocimiento del anterior rechazo o,
(2) por el mismo juez del primer rechazo, siempre y cuando la nueva demanda haya recaído en su mismo juzgado.
Mediante “auto interlocutorio”.
La resolución judicial de rechazo de la ejecución revestirá la forma de auto. No sentencia, inicial o definitiva. Pero al ser una resolución que deniega la tutela jurisdiccional ejecutiva, el juez debe explicar en ella las razones del rechazo.
Por tanto, no parece correcto que el art. 380.II CPC establezca que cuando el juez rechace la ejecución lo haga mediante auto interlocutorio, ya que se trata de una resolución que pone fin al proceso, por lo que debió indicar “auto definitivo”.
Una y otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
Se refiere a las de resoluciones de admisión (sentencia inicial) y rechazo (auto). Ambas se dictan inaudita altera pars, es decir, sin conocimiento del ejecutado y no propiamente del deudor. Téngase en cuenta que, cuando el título contiene varios codeudores, no necesariamente debe demandarse ejecutivamente a todos. Por lo tanto, no siempre es necesario dar noticia del proceso a todos los deudores. Pero si a todos los demandados (ejecutados). A eso se refiere la norma. Establece una excepción a esta regla respecto de cualquiera de las resoluciones iniciales (admisión o rechazo la ejecución).
En caso de denegación de la ejecución la noticia al ejecutado no es necesaria porque en nada se afecta su patrimonio. Si se rechazó la ejecución no habrá ni tan siquiera embargo, porque ambas se decretaron en la misma resolución.
En caso de admisión a trámite simplemente se posterga la noticia de inicio de la ejecución. Esto con la finalidad de no ver frustrado el embargo, o alguna de sus medidas de garantía (v.gr., anotación o secuestro).
4. Citación con la demanda (Parágrafo III).
En la misma sentencia.
Se refiere a la sentencia inicial, porque la definitiva se dicta después de las excepciones y el auto interlocutorio es de rechazo de la ejecución.
Se dispondrá se cite de excepciones al ejecutado.
La citación con la sentencia inicial permite al ejecutado estar a derecho y, si lo desea oponerse a la ejecución o actos ejecutivos concretos.
Porque la citación de excepciones no necesariamente significa que el ejecutado deba oponerse a la ejecución. Puede adoptar, si así lo desea, una actitud de pago de la deuda. Evitando con esto un incremento en el pago de las costas e intereses. Pero es de esperar que el ejecutado resista la ejecución, ya que se llegó a la instancia judicial precisamente por el impago de la deuda.
Para que el ejecutado pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa deberá estar en conocimiento de las actuaciones procesales. Por ello, esta citación debe hacerse con la sentencia inicial, la demanda ejecutiva, y también la documentación aportada por el ejecutante. Esto último es fundamental debido al corto plazo para excepcionar, pero además por la relación directa de algunas excepciones con el título ejecutivo.
Si se opusieren excepciones, se actuará conforme el art. 382 CPC.
La interposición de excepciones abre, para resolverlas, un incidente de naturaleza declarativa en el seno de la ejecución.
Indica la norma que ante la interposición de excepciones se convocará a una audiencia (art. 382 CPC). Esta convocatoria se hará después de haber puesto en conocimiento de las mismas al ejecutante, quien tendrá 10 días para contestarlas (el mismo plazo que el ejecutado para oponerlas).
Si no se opusieren excepciones se tendrá por ejecutoriada, y se ejecutará.
Una opción del ejecutado es, no interponer excepciones y simplemente pagar la deuda. Pero también puede no hacer nada (ni contestar, ni oponerse ni pagar), que es el supuesto regulado por la norma. A renglón seguido el artículo incurre en dos imprecisiones:
1) Indica la Ley que dicha resolución (la sentencia inicial) se tendrá por ejecutoriada. En realidad, a lo que se refiere es a su firmeza. Es decir, si vencido el plazo de diez días desde la citación con la demanda ejecutiva y la sentencia inicial, el ejecutado no interpuso excepciones, la resolución ya no es recurrible y, por tanto es inmodificable. Es el efecto del consentimiento tácito del ejecutado respecto del despacho de la ejecución. A partir de este momento precluye para él cualquier derecho a reclamar sobre la misma (actos consentidos).
2) En la segunda imprecisión incurre el legislador cuando indica que, vencido el plazo sin la oposición de excepciones, se ejecutará la sentencia inicial. Y esto no es lo que ocurre. Porque dicha resolución se empezó a “ejecutar” desde antes de la citación al ejecutado (cuando se ordenó el embargo de sus bienes). Pero sobre todo porque lo que se ejecuta en este proceso no es la sentencia inicial sino el título ejecutivo sustento de la misma.
Observando el trámite previsto en los arts. 397 y ss. CPC.
Otra de las imprecisiones e inconsistencias del CPC es la remisión que hace, en el proceso ejecutivo (en el que se ejecutan títulos predominantemente extrajurisdiccionales y obligaciones dinerarias), a las normas de la ejecución de sentencia (título de naturaleza jurisdiccional, en el que demás se ejecutan obligaciones no dinerarias).
El problema se aprecia claramente cuando se observa que los arts. 397 y ss. CPC contienen más bien normas generales sobre la ejecución de sentencias y no propiamente normas sobre la continuación de la ejecución dineraria que necesita el art. 380.III CPC. Estas normas están más bien en el capítulo referente a la ejecución coactiva de sumas de dinero. En concreto me refiero a las normas sobre embargo y subasta establecidas en los arts. 411 a 428 CPC, a las que debió dirigir directamente el legislador.
Otro aspecto relevante es que no todas las normas de los arts. 397 y ss. CPC pueden aplicarse en el proceso ejecutivo. Por ejemplo, las sanciones pecuniarias del art. 401 CPC tienen sentido cuando se insta el cumplimiento de una obligación no dineraria. Si la finalidad de estas sanciones son impeler al ejecutado al cumplimiento de la obligación, no tiene mucho sentido imponer una sanción pecuniaria si lo que se debe es precisamente dinero. Esto incrementará la deuda y no necesariamente constreñirá psicológicamente al deudor a pagarla.
5. Intimación previa (Parágrafo IV).
Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas.
La Ley establece la necesidad de intimar al deudor al pago de la deuda, salvo que:
(1) exista reconocimiento judicial previo de firmas y rúbricas o,
(2) se exima de la misma (la intimación) en leyes especializadas.
La norma parece contradictoria ya que establece que el reconocimiento de firmas debe ser previo a la presentación de la demanda y, por otro lado, que debe ser judicial. Pero en realidad se está refiriendo al reconocimiento que puede hacerse en vía de diligencia preparatoria (art. 306.I.2 CPC) ya que es posible acudir a ellas en todo tipo de proceso (art. 305.I CPC).
Ahora bien, conforme el tenor literal del artículo en comentario, el legislador solo exime la intimación cuando el reconocimiento de firmas y rúbricas es judicial. Por tanto, los documentos públicos y aquellos con reconocimiento notarial de firmas, no estarían entre los títulos eximidos de esta intimación previa.
Pero en los casos de los títulos ejecutivos de los numerales 1, 2, 4 y 7 del art. 379 CPC la intimación no es exigible. En los dos primeros porque el reconocimiento es condición del título (documentos públicos y privados reconocidos). En los últimos por estar implícito por la presencia judicial en la formación del título (cuentas aprobadas por resolución judicial y confesión de deuda ante juez competente).
En forma previa a la demanda ejecutiva.
El reconocimiento debe hacerse antes de interponer la demanda. Como este requisito debe acreditarse, su cumplimiento se constituye en condición de admisibilidad de la demanda. La norma no lo dice expresamente, pero es su consecuencia.
Se exigirá, por ejemplo, en los casos de ejecución de documentos de crédito por expensas comunes y arrendamiento de inmuebles, cuando el crédito conste solo en documento privado.
Se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses.
Esta es una intimación judicial que se realiza al momento de despachar la ejecución, por lo que el ejecutante deberá indicar con exactitud el monto adeudado por concepto de capital e intereses.
Dentro de tercero día.
Es el plazo que la Ley ordena el juez conceda al ejecutado para el pago de la deuda. Plazo que corre en días hábiles, y que corre desde el día siguiente a la citación con la sentencia inicial que admite la ejecución, ordena el embargo de bienes, e intima al pago.
Bajo apercibimiento de costas y costos.
La intimación de pago incluirá también un apercibimiento de, en caso de incumplimiento, cargar a lo adeudado las costas y costos de la ejecución. Lo que pareciera eximir al ejecutado de aquellas, si paga el monto intimado. Sin embargo, no se debe olvidar que la intimación se hace dentro del proceso judicial, y, por lo tanto, después que el ejecutante tuvo que incurrir en gastos (v.gr., abogados, tasas judiciales) para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación. Por lo que, si el ejecutado paga dentro de los tres días de la intimación, deberá pagar también las costas y costos calculadas hasta ese momento procesal.
El pago de la cantidad de dinero indicada debe tener el efecto de dar por concluida la ejecución, ya que el proceso habrá alcanzado su finalidad.
Jurisprudencia sobre el art. 380 – Procedimiento en el Código Procesal Civil.
El legislador utiliza el nombre de “procedimiento” para designar al art. 380 CPC, pero no regula todas las actuaciones procesales del ejecutivo, sino tan solo su fase inicial.
Para que proceda la vía ejecutiva, necesariamente el proceso debe intentarse con alguno de los títulos previstos en la norma como títulos ejecutivos con suficiente fuerza ejecutiva.
AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación impetrado por F. S. V.N. de fs. 233 a 237, se tiene que los puntos reclamados versan en que el documento base del proceso ejecutivo no pudo ser considerado como título ejecutivo, debido a que la obligación no se encontraba vencida conforme a la cláusula segunda del contrato con garantía hipotecaria inserta en la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril.
“Por lo descrito, la recurrente acusa que, al no haberse considerado la falta de vencimiento de plazo en el proceso ejecutivo demandado, se vulneraron los arts. 145, 378, 380.I del Código Procesal Civil y los arts. 314.I, 519 del Código Civil.
“(…).
“En tal sentido, una vez tramitado el proceso ejecutivo ante el Juzgado Público N° 2 en lo Civil y Comercial de Trinidad, dictó la Sentencia Inicial N° 094/2019 de 29 de julio de fs. 5 a 6, que declaro probada la demanda monitoria ejecutiva, la cual dispuso la citación a la ejecutada F. S. V. N. para que pueda oponer las excepciones que viere convenientes; sin embargo, al no haberse opuesto las excepciones previstas en el art. 381 del Código Procesal Civil, la Autoridad Judicial mediante Auto de 26 de septiembre de 2019 a fs. 19 declaró ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 094/2019.
“En ese antecedente, F. S.V. N. interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por P. A. A. G. al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
“Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
“En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
“En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, F. S. V.N. no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.”
(El resaltado es nuestro).
SCP 0308/2020-S3, del 15 de julio de 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Análisis del caso concreto:
“En el proceso ejecutivo del cual derivó la presente acción tutelar, si bien se dictó la Sentencia Inicial 184/2018; empero, también la parte demandada o ejecutada interpuso excepciones como mecanismo de defensa, las mismas que no fueron resueltas por la Jueza de la causa, quien al contrario, instó a la conciliación de partes, las que luego arribaron a un acuerdo y fruto de dicha conciliación se suscribió el respectivo Acta de Audiencia de Conciliación; situación que de la comprensión efectiva de lo estipulado en los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la mencionada Sentencia Inicial no adquirió ejecutoria, como se indica en el Auto de Vista impugnado.
“En definitiva, se establece que lo mencionado por los Vocales ahora accionados con relación a la Sentencia Inicial 184/2018, respecto a que la misma se constituía en una Sentencia ejecutoriada, carece de la debida motivación y fundamentación.
“De igual manera, en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados señalaron que al haberse conseguido el objetivo perseguido con la interposición de la demanda ejecutiva; es decir, el cobro del monto del capital de la anticresis existía, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales.
“Al respecto y como ya se tiene señalado, el proceso ejecutivo no concluyó con la emisión de una sentencia declarada ejecutoriada, sino que el mismo feneció fruto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes procesales, actuado que hizo que dicho proceso no prosiguiera en su tramitación. Además de ello, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo la parte ejecutada interpuso excepciones, las cuales no merecieron consideración alguna ni fueron resueltas, debido a la conciliación efectuada entre las partes procesales, se tiene que producto de ese arreglo amigable y conciliador, no se permitió que la contienda judicial cuente con una Sentencia definitiva y ejecutoriada, ni que se emita un pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, que faculte a alguna de las partes considerarse vencedora, o vencida o perdidosa.
“En tal sentido, la aseveración expuesta por los Vocales ahora accionados sobre los aspectos precedentemente analizados, tampoco contiene la debida motivación ni fundamentación.
“Finalmente, los Vocales hoy accionados al mencionar en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019 que en el Auto 103, la Jueza de primera instancia tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basó la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta el principio de congruencia; no dejaron claramente establecido a qué normativa se refieren para respaldar su argumento, tampoco especificaron si se trata de alguna norma procedimental o sustantiva en la cual la citada autoridad judicial habría basado su actuación, y con la cual como se tiene indicado, hubiera respetado el principio de congruencia.
“(…).
“Finalmente, se indicó que las excepciones planteadas por parte del accionante no fueron consideradas ni resueltas por la conciliación arribada entre las partes procesales, y además debido a su planteamiento, conforme a los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la Sentencia Inicial 184/2018 no adquirió ejecutoria como indicaron los Vocales ahora accionados.
(El resaltado es nuestro).
SCP 0158/2020-S2, del 16 de julio de 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.4. Análisis del caso concreto
“(…)Bajo tales problemáticas que fueron ya expuestas en su recurso de apelación (Conclusión II.4), las autoridades ahora demandadas, determinaron que: 1) El contrato no establecía a cuánto asciende el valor de las mercaderías entregadas y la vía ejecutiva únicamente procedía ante la existencia de un título que inequívocamente exprese una suma líquida, exigible y de plazo vencido; 2) La suma que pretendía la parte actora, en la vía ejecutiva, se encontraba contemplada en la liquidación final de inventarios que se adjuntó; sin embargo, es un documento elaborado de forma posterior a la firma del contrato, que además podría estar sujeto a la verificación por la contraparte; 3) El contrato de consignación de mercadería, contenía cláusulas ambiguas, con prestaciones y obligaciones recíprocas; es decir, que establecía obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, existiendo inclusive causales de resolución del contrato, que eran cuestiones que no podían ser dilucidadas dentro de un proceso ejecutivo; sino que su cumplimiento debía exigirse en un proceso de conocimiento; y, 4) No podía pretenderse que con el contrato de consignación inserto en la Escritura Pública 039/2016, que no contenía una suma líquida de plazo vencido y exigible se admita la demanda ejecutiva, donde no se discutían derechos dudosos, controvertidos o sujetos a verificación; por lo que, se tuvo que la autoridad judicial de primera instancia realizó un correcto examen del referido contrato, según criterios de pertinencia y de conformidad con lo previsto por el art. 380.II del CPC.
“De lo hasta aquí expuesto, se tiene en primer lugar que el Tribunal de apelación, carece de competencia para revalorar la prueba (como parece entender la empresa accionante), correspondiéndole únicamente ejercer un control efectivo de la Resolución emitida por la Jueza de la causa, a efecto de constatar si la valoración realizada se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; en tal mérito, de lo señalado, se evidencia que sí existió un análisis del contrato de consignación; que si bien, no fue el esperado por la entidad impetrante de tutela; empero, sí analizó el pronunciamiento de la Jueza de primera instancia respecto a la valoración de la prueba, estableciendo sus conclusiones a partir de la lectura del contenido íntegro del contrato y no únicamente en relación a las cláusulas extrañadas por A. B. S.R.L. En tal sentido, del contenido del Auto de Vista cuestionado, resulta evidente que las autoridades demandadas consideraron la existencia de una liquidación final de inventarios (que se encuentra descrita en el contenido de la cláusula vigésima del contrato), al determinar que dicho documento se elaboró de forma posterior al contrato y que podía ser objeto de verificación por la contraparte (controversia); si bien no hay un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cláusulas del contrato; empero, existen además otras consideraciones que evidencian un análisis integral respecto al contenido del indicado documento, que hacen -verbigracia- a la existencia de cuestiones contempladas en tal documento que no podían dilucidarse en un proceso ejecutivo, además de contemplar cláusulas que resultaban ambiguas y no sólo constituían la obligación de la parte contra la cual se interpuso la demanda ejecutiva; sino que contenían obligaciones sinalagmáticas que hacían inviable la admisión de la demanda. De lo sintéticamente referido, se tiene que no se cumple el segundo presupuesto, pues no existe una arbitraria omisión valorativa, al ser evidente que sí se analizó la valoración que realizó la Jueza de primera instancia a partir del contenido íntegro del contrato, encontrándose que la determinación de rechazar la demanda, fue adecuada.
“Respecto al tercer presupuesto, no se evidencia que los Vocales ahora demandados, hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o en aquella que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en tal sentido, resulta evidente que el contrato no estableció a cuánto asciende el valor de las mercaderías entregadas, tampoco consignó una suma líquida; aspecto que resulta evidente cuando a efectos de conocer el monto exigible, la empresa hoy accionante, requería de la elaboración de una liquidación total y final que, como señalaron las autoridades demandadas, consistía en un documento elaborado de forma posterior a la firma del contrato.
“Asimismo, resulta cierto que en el contenido de todas las cláusulas del contrato, no existe únicamente la obligación que se reclama; sino que, se han determinado obligaciones sinalagmáticas (para ambas partes), en cuyo mérito debe existir un proceso de conocimiento. Respecto al plazo vencido y exigible, la conclusión arribada por los Vocales, tampoco resulta alejada del principio de verdad material; toda vez que, el plazo de quince días al que hace alusión la parte accionante (contemplado en la cláusula vigésima), es el término temporal otorgado al consignatario para presentar sus descargos o efectuar el pago correspondiente a faltantes de inventario (supuestos fácticos para evitar que surja la obligación); que no equivale al plazo otorgado para pagar una suma líquida (que hasta ese momento no estaba constituida en el contrato); sino que, más bien es un plazo establecido antes de que nazca la obligación, justamente para originarla (no así para exigirla). Consecuentemente, no se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
“Al no encontrarse cumplidos ninguno de los tres presupuestos que permiten a la justicia constitucional ingresar al análisis sobre la valoración de la prueba, no corresponderá emitir mayor pronunciamiento al respecto; más aún cuando las problemáticas expuestas respecto a dicha valoración, hacen a una reiteración de aquellas que fueron ya expuestas en el recurso de apelación y fueron resueltas por el Auto de Vista 09/2019. A mayor abundancia, concierne aclarar que de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela sólo resulta procedente cuando se cumple algún presupuesto que permita revisar la valoración probatoria de otras jurisdicciones; pero además, el error acusado, necesariamente debe tener una incidencia directa en la decisión, pues la justicia constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto; y, en tal sentido, en el caso de análisis no es posible establecer que el re análisis del contenido de las cláusulas aparentemente mal valoradas o no consideradas -según alegó el accionante-, tenga incidencia sobre la decisión final; pues más allá de dichas cláusulas y de la falta de una suma líquida y un plazo vencido exigible, el rechazo de la demanda, obedecía a la existencia de problemáticas que no podían ser dilucidadas en la vía ejecutiva, así como a las cláusulas que instituyeron obligaciones sinalagmáticas para las partes, que debían ser analizadas en un proceso de conocimiento.
“Finalmente, respecto a la última acusación [problemática c)], por no considerar las autoridades demandadas, que las partes le otorgaron al contrato calidad de título ejecutivo (en la cláusula vigésima); por lo que, adquirió fuerza de ley entre partes –art. 519 del CC-, en tal mérito y como señala la propia empresa accionante, el contrato únicamente obliga a los que intervienen en él; y, no así a terceras personas, a los jueces, tribunales o administradores de justicia (quienes velan para que las partes cumplan lo pactado); más al contrario, las autoridades judiciales (así como todos los ciudadanos en general incluyendo las partes que suscriben el contrato), sí se encuentran alcanzados por el artículo 379 del CPC que prevé cuáles son los títulos ejecutivos; y, el art. 380.I del mismo cuerpo legal que obliga a la autoridad judicial a examinar “…cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación…” (énfasis agregado).
“Bajo tales razonamientos, la voluntad de las partes que se refleja en el contenido del contrato y que adquiere fuerza de ley para sus suscribientes, encuentra sus límites conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, resulta insuficiente para justificar por sí misma, la inobservancia del contenido de normas vigentes y especiales que rigen el proceso ejecutivo, como los arts. 379 y 380.I del CPC. En tal sentido, es preciso tomar en cuenta que “…el título ejecutivo solamente es aquel documento que la ley establece, por ello el Código de Procedimiento Civil, no contiene una definición del título sino un listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo”[4] (las negrillas nos corresponden); por lo que, para que proceda la vía ejecutiva, necesariamente el proceso debe intentarse con alguno de los títulos previstos en la norma como títulos ejecutivos con suficiente fuerza ejecutiva, resultando insuficiente que por voluntad de partes, se pretenda otorgar tal calidad a un contrato sinalagmático que no se encuentra previsto por la norma como título ejecutivo. Consecuentemente, no se evidencia lesión alguna respecto a ésta problemática, además en consideración a que los Vocales de ninguna forma han disuelto el contrato (que solo podría disolverse por las partes); sino que, simplemente han determinado que el mismo carece de suficiente fuerza ejecutiva, en apego a las normas vigentes que no pueden ser puestas de lado por voluntad de las partes.
“Por lo desarrollado, tampoco se evidencia la lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, de conformidad con lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis se tiene que el legislador instituyó condiciones o requisitos previos que el juzgador debe analizar a efectos de admitir la demanda ejecutiva; en tal mérito, se tuvo por incumplida la condición de suficiente fuerza de cumplimiento del documento adjuntado para iniciar el proceso ejecutivo, lo que motivó el rechazo de la demanda; tal extremo, añadido a todo el análisis precedente, permite evidenciar que no existió un obstáculo en el acceso a la jurisdicción propiamente dicho, al contrario, la empresa accionante presentó su demanda sin obstáculo, elemento de exclusión o limitación alguna que hubiera dificultado el ejercicio de su derecho; y, si bien no logró un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión, ello se debió a que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, aspecto que no limita el derecho de acceso a la justicia en ninguna de sus vertientes, pues como se señaló, su ejercicio en el caso de análisis, se encuentra configurado legalmente por el legislador y el rechazo de la admisión obedeció a tal configuración y no a la voluntad arbitraria de las autoridades demandadas; por lo que, no se fundó en una razón ilegal, inexistente o irracional; por consiguiente, no ameritará la concesión de tutela.”
(El resaltado es nuestro).