Opuestas las excepciones.
Aunque el tenor literal del art. 382 CPC indica que la audiencia se convoca con la oposición de excepciones. En realidad, la convocatoria procede una vez que estas fueron contestadas por el ejecutante (principio de contradicción) o vencido el plazo para ello.
La autoridad judicial convocará a audiencia.
La norma no indica qué forma adopta la resolución que convoca a la audiencia de resolución de excepciones (art. 383.I CPC), pero, al ser de mero trámite, podrá hacerse mediante providencia (art. 209 CPC).
En ella se fijará la fecha de la audiencia en la que se resolverá sobre las excepciones interpuestas, y también “se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada” (art. 370.2 CPC).
Que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.
El trámite dispuesto por el legislador para el proceso extraordinario es el establecido en el art. 370 CPC.
Conforme el art. 370.1 CPC, se deberá resolver en una sola audiencia, en la que el juez promoverá una conciliación intraprocesal. Esta no es optativa para las partes, siéndolo únicamente la conciliación previa (art. 294 CPC).
Por remisión del art. 370 CPC, rigen para esta audiencia las mismas exigencias del art. 365 CPC sobre comparecencia personal, así como sus efectos (desistimiento) en caso de inasistencia del ejecutante.
En los procesos extraordinarios no es admisible el recurso de casación.
Toda materia sobre la que la Ley no establezca específicamente un trámite especial (extraordinario o monitorio) se debe tramitar por las vías del proceso ordinario.
AS 805/2017-RI, del 01 de agosto de 2017:
“III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
“III.1. De la revisión de lo obrado, se tiene que el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 267 a 268, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaro Probada la demanda sobre Desalojo, donde los actores en su pretensión principal solicitan el desalojo de locales comerciales.
“En ese contexto, y remitiéndonos a la doctrina en los puntos II.1.2. II.1.3. II.1.4., corresponde considerar que, el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 06 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (Procesos de Segunda Instancia y Casación) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
“En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 10 de abril de 2017, proceso que tiene por objeto el desalojo de inmueble, que conforme a lo previsto por el art. 369.II con relación al art. 392.III y 393.I todos del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso extraordinario y de consiguiente se hace aplicable la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal que indica: “No es admisible el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
“En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar los arts. 274.II núm. 2 y 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
“III.2. En merito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 369).
FUENTE: art. 439 ACPC.
CONCORDANCIAS: arts. 369 y ss CPC, proceso extraordinario.