Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 382. AUDIENCIA

Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.

FUENTE: art. 439 Anteproyecto de Código Procesal Civil. 

CONCORDANCIAS: arts. 369 y ss CPC, proceso extraordinario.

Actualizado: 1 de octubre de 2024

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Opuestas las excepciones.

Aunque el tenor literal del art. 382 CPC indica que la audiencia se convoca con la oposición de excepciones. En realidad, la convocatoria procede una vez que estas fueron contestadas por el ejecutante (principio de contradicción) o vencido el plazo para ello.

La autoridad judicial convocará a audiencia.

La norma no indica qué forma adopta la resolución que convoca a la audiencia de resolución de excepciones (art. 383.I CPC), pero, al ser de mero trámite, podrá hacerse mediante providencia (art. 209 CPC).

En ella se fijará la fecha de la audiencia en la que se resolverá sobre las excepciones interpuestas, y también “se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada” (art. 370.2 CPC).

Que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.

El trámite dispuesto por el legislador para el proceso extraordinario es el establecido en el art. 370 CPC.

Conforme el art. 370.1 CPC, se deberá resolver en una sola audiencia, en la que el juez promoverá una conciliación intraprocesal. Esta no es optativa para las partes, siéndolo únicamente la conciliación previa (art. 294 CPC).

Por remisión del art. 370 CPC, rigen para esta audiencia las mismas exigencias del art. 365 CPC sobre comparecencia personal, así como sus efectos (desistimiento) en caso de inasistencia del ejecutante.