Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 383. SENTENCIA

  1. Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.
  2. Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.
FUENTE: art. 440 Anteproyecto de Código Procesal Civil. 

CONCORDANCIAS: Consideramos que más que sentencia (art. 213 CPC), se trata de un auto definitivo (art. 211 CPC).

Actualizado: 1 de octubre de 2024

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Si se hubiere opuesto excepciones.

El art. 383 CPC parte del supuesto que el ejecutado opuso excepciones. Si no lo hubiere hecho, la ejecución -ya iniciada con el embargo de los bienes del deudor, dispuesto en la sentencia inicial- continuará hasta hacer efectiva la suma reclamada por el ejecutante (art. 380.III CPC).

Por tanto, si el ejecutado no interpone excepciones, el proceso ejecutivo solo contará con la sentencia inicial.

Todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.

Las excepciones (contestadas o no) se resuelven en la audiencia única que se sustancia conforme los arts. 382, 370, 365 y 366 CPC.

El art. 383 CPC se refiere en concreto a la resolución judicial por la que se resuelven las excepciones, y, entre estas, únicamente a la de incompetencia cuando se la declara probada, en cuyo caso se deberá estar a lo establecido en el art. 384 CPC.

Pero esta no es la única excepción sobre la que se puede pronunciar el juez, teniendo cada una de ellas un efecto distinto en el curso del proceso, y el contenido de la “sentencia” dependerá de la excepción que hubiere sido propuesta.

Por ejemplo, si se declara probada la excepción de litispendencia deberán remitirse los actuados procesales al juez que antecede en el conocimiento de la acción ejecutiva. Es el efecto excluyente de la litispendencia. Si la de pago parcial, esta solo modifica el monto por el que se despachó ejecución y se deberán continuar las actividades ejecutivas por la suma restante. Si la de falsedad, la suspensión del proceso ejecutivo cuando así lo considere el juez. Si procedente la falta de fuerza ejecutiva el proceso deberá finalizar. Lo mismo que la de prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción. Aunque en estas dos últimas, como en la de pago, pueden tener como efecto simplemente limitar el monto de la ejecución.