El legislador también estableció el proceso monitorio como cauce procedimental para obtener la resolución de contrato cuando la causa de pedir es el incumplimiento de la obligación de pago. A continuación, se explican los distintos aspectos del art. 390 CPC.
- Intimación previa.
El monitorio de resolución de contrato por falta de pago es uno de los dos procesos para los que el legislador establece la intimación previa (el otro es el desalojo por impago de alquileres).
Esta intimación, según ordena el art. 390 CPC, debe hacerse conforme las reglas del art. 377.II CPC. Por lo tanto, como esta norma establece que procede a pedido de parte, si el demandante no la pide no puede el juez ordenarla de oficio.
En caso de hacerse la intimación esta se ejecutará antes de la demanda. La Ley no indica cómo debe hacerse el pedido formal de intimación. En todo caso no parece que deba exigirse al actor los mismos requisitos de la demanda en general (art. 110 CPC) o los de esta acción monitoria en concreto (acreditar el contrato y el cumplimiento de la obligación del actor), ya que estos son condiciones de admisibilidad de la demanda propiamente dicha, y presupuestos para una sentencia favorable.
La norma tampoco indica el contenido de la intimación. Pero es posible entender que el actor pedirá se intime al futuro demandado a fin de obtener el cumplimiento de la obligación (el pago), y evitar la resolución del contrato.
- Prueba documental.
Como presupuestos de admisión la demanda monitoria deberá ir acompañada de prueba documental que acredite: (1) la existencia del contrato y, (2) el cumplimiento de la obligación del actor, si acaso exigible en el contrato.
El contrato.
Este monitorio se activa para una pretensión específica: la resolución de un contrato. Por ello, para que el juez lo declare resuelto, el demandante debe probar en primer lugar que dicho contrato existe.
Por su parte, si bien el art. 377.I CPC exigía, con carácter general, que el documento base de cualquier monitorio sea el documento auténtico o legalizado, el art. 390 CPC permite que el juez declare la resolución de un contrato privado reconocido ante notario o dado por reconocido por el juez (v.gr., medida preparatoria).
El cumplimiento de la obligación del actor.
Esta norma tiene sentido cuando se intente la resolución de un contrato sinalagmático.
Por otro lado, el art. 390 CPC no pide que el demandante acredite el incumplimiento del demandado. Lo que no impide que, de ser posible, lo haga. La norma no lo exige porque se trata de un hecho negativo (el no pago), que muchas veces será imposible de probar para el actor. Por ello, la carga de probar el cumplimiento de la obligación de pago, a fin de evitar la resolución del contrato, pesa sobre el demandado.
- Resolución de contrato.
Dada las características y finalidad del proceso monitorio, la única pretensión que puede ejercitarse en este monitorio es la de resolución de contrato. Lo que significa principalmente dos cosas:
(1) Que la resolución solo podrá fundarse en el incumplimiento del pago por parte del demandado. Cualquier pretensión de resolución que tenga como causa de pedir un hecho distinto al incumplimiento de pago debe dilucidarse por la vía del proceso ordinario.
(2) Que no podrán acumularse otras pretensiones. La imposibilidad de acumulación de pretensiones distintas de las monitorias (que deben sustanciarse por la vía del proceso ordinario) no excluye la posibilidad de acumular pretensiones accesorias a la resolución de contrato por falta de pago. Por ejemplo, de la pretensión de pago de daños y perjuicios, o devolución de la cosa. Ambas se justifican por ser consecuencia de la resolución.
En efecto, el CPC permite acumular pretensiones y, más allá de ser el cauce procedimental de pretensiones específicas, no hay prohibición expresa de acumulación en el monitorio. Lo único que exige el art. 114 CPC es que las pretensiones sean análogas o conexas, no contrarias entre sí, y que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Además, los arts. 568, 622, y 639 CC indican que se puede pedir la resolución más el resarcimiento de daños. Pero no indican la vía procesal para ello. Lo que permite barajar dos opciones:
(1) se tramita por el monitorio la resolución y el resarcimiento o,
(2) se tramita la resolución por el monitorio y el resarcimiento en proceso ordinario aparte. Esta opción parece más acorde con la efectividad de los derechos y el principio de celeridad (art. 1.10 CPC). Justifica esta interpretación el art. 395.II.3 CPC el cual establece que en la sentencia inicial el juez dispondrá la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.
Por último, en el caso del contrato de venta, conforme el art. 365 CC, esta acción monitoria de resolución de contrato también está sujeta al plazo de caducidad (prescripción, indica la norma) de 6 meses.
El proceso monitorio de resolución de contrato por falta de pago es uno de los procesos para los que el legislador establece la intimación previa.
SCP 0028/2020-S3, del 12 de marzo de 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación:
“El Código Procesal Civil, en el Capítulo Tercero, Sección I de Disposiciones Generales, regula el Proceso de Estructura Monitoria, señalando:
“ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
“I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial…”.
“ARTÍCULO 376. (PROCEDENCIA). El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:
“(…)
“4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago…”.
“ARTÍCULO 390. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO).
“Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia”. (las negrillas son agregadas).
“III.4. Análisis del caso concreto:
“La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso por falta de motivación, valoración probatoria e inaplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de verdad material, señalando que las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 224/2018 de 20 de julio: a) No valoraron de forma correcta la prueba presentada en la que los compradores confiesan que tomaron posesión del inmueble; b) No motivaron las razones de la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado; y, c) No observaron la aplicación objetiva de la Ley, en relación al procedimiento establecido en los arts. 376 inc. 4) y 390 del CPC, que regulan la demanda monitoria.
“(…).
“Bajo esas consideraciones, en observancia al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en coherencia con lo resuelto por las Vocales demandadas, se concluye que de acuerdo al art. 375 del CPC, el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
“Con ese antecedente, para la procedencia de las demandas monitorias de resolución de contrato por falta de pago, estas deben cumplir con lo establecido en el art. 390 del CPC, norma procesal que exige que la parte actora acredite: “…mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia”; obligación que la accionante no cumplió, al no adjuntar ningún documento como prueba idónea de su derecho, que acredite que cumplió en su totalidad el contrato base del proceso (acta de entrega de inmueble o cualquier otro documento que evidencie conformidad de entrega y recepción), y que impida la existencia de actos controversiales en el desarrollo del proceso, obstaculizando su ejecución de manera que las autoridades judiciales demandas; en cumplimiento al deber de enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases del proceso monitorio, efectuaron el examen de admisibilidad de la demanda, identificando los presupuestos específicos que no cumplió la accionante para así dar curso a su admisión, precisamente en observancia de la normativa procesal que regulan los procesos de estructura monitoria; en consecuencia, no se evidencia falta de aplicación objetiva de la ley denunciada en la presente acción de amparo constitucional. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
“Con relación a los principios de certeza, seguridad jurídica y verdad material, no corresponde emitir criterio alguno, en atención a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa, sino vinculados a derechos y garantías constitucionales; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar respecto a los mencionados principios.
“En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.”
(El resaltado es nuestro).