- Consideraciones generales.
El parágrafo I de este artículo establece condiciones concurrentes para la procedencia de la acción monitoria de desalojo en régimen de libre contratación:
- Inmuebles. Se excluye la desposesión de bien mueble, aun teniendo por causa un arrendamiento.
- Sometidos a régimen de libre contratación. Queda excluida de esta acción la pretensión de recuperación de inmueble con origen distinto al arrendamiento, incluso no procede en el arrendamiento financiero, que tiene expedita directamente la vía ejecutiva (arts. 140.II y 141 Ley 393 de Servicios Financieros).
- Que no constituyan vivienda. El desalojo por arrendamiento de vivienda se sustancia por el cauce del proceso extraordinario. Esta acción solo procederá en casos de “desalojo de locales de comercio, industria, oficina y otros análogos” (art. 393.I CPC).
- Por contrato de arrendamiento. La acción solo procede cuando se funda en contrato de arrendamiento. No por cualquier otra causa (gr., avasallamiento. Cfr. arts. 5 a 7 Ley 477, la que establece un procedimiento de desalojo por avasallamiento en predios rurales).
En caso de acciones de desalojo de fundos rurales, se tramitarán por este procedimiento, pero bajo la competencia del juez agroambiental (art. 39.9 Ley 1715).
Quedan también fuera de este monitorio los desalojos por vencimiento de anticrético, usufructo, uso, habitación o actos de tolerancia.
El parágrafo II del artículo confirma la regla de los arts. 375.I y 377.I CPC, sobre la necesidad de adjuntar a la demanda el documento constitutivo de la pretensión, siendo la excepción el contrato verbal.
- Procedimiento e intimación previa.
El trámite procedimental de este monitorio es el establecido con carácter general en el art. 375 CPC (demanda, sentencia inicial, excepciones y sentencia definitiva), a cuyos comentarios nos remitimos. Pero también le es aplicable la intimación previa del art. 377.II CPC. Sobre esto último conviene considerar:
- La intimación previa no es obligatoria, el art. 377.II CPC expresamente establece que corresponderá “a pedido de la parte actora”. Es decir, el legislador la deja al criterio del demandante.
- El art. 377.II CPC establece la posibilidad de intimación previa en los casos que el desalojo en régimen de libre contratación tenga por causa el impago de alquileres. La norma tiene sentido si se considera que, previsiblemente, esta intimación previa se hará para obtener del demandado la regularización en el pago de alquileres, a fin de evitar el desalojo. Carece de sentido una intimación previa cuando el desalojo se pide, por ejemplo, por vencimiento del término establecido en el contrato. En este caso, es más favorable al actor no retrasar la sentencia inicial de desalojo y, desde la perspectiva del demandado, en nada afecta su derecho a la defensa ser citado directamente con la sentencia inicial.
El recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley.
AS 385/2020, del 22 de septiembre de 2020:
“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos. Dada la naturaleza de los procesos coactivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
“El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, respecto a su impugnación expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
“Asimismo, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala “Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente”, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria conforme el presente caso proceso ejecutivo, resulta improcedente.”
(El resaltado es nuestro).
AS 577/2017 – RI, del 06 de junio 2017:
“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la ley como límite al derecho de impugnación:
“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación.
“Asimismo, el proceso de desalojo en régimen de libre contratación conforme a lo previsto por el art. 376 num. 6) con relación al art. 392.I.II del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio, al respecto el art. 385 con relación al art. 396 del citado cuerpo legal que en similar forma constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al establecer que, contra la sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no pudiendo por consiguiente interponerse otro recurso ulterior, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).
FUENTE: art. 449 ACPC; arts. 632 a 634 CPCA, desalojo de locales de comercio industria y otros.
CONCORDANCIAS: arts. 136 y 377.I CPC, carga de la prueba; arts. 685 y ss CC, contrato de arrendamiento; arts. 393.II y 395.II.5 CPC, resolución que ordena el desalojo.