Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 396. RECURSOS Y EJECUCIÓN

  1. En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
  2. Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
  3. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
  4. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
FUENTE: art. 451 Anteproyecto de Código Procesal Civil. 

CONCORDANCIAS: art. 385 CPC, recurso contra la sentencia definitiva; art. 395.II CPC, plazo para el cumplimiento de la sentencia; arts. 838 y ss CC, depósito.

Actualizado: 2 de octubre de 2024

Califica este post
Comentario Jurisprudencia Concordancias Video

El artículo contiene disposiciones sobre dos materias: recursos y ejecución. En cuanto a la ejecución, el artículo (parágrafos II, III y IV) establece normas únicamente sobre proceso de desalojo en régimen de libre contratación. En materia de recursos, no queda claro si el parágrafo I se aplica solo al proceso de desalojo o a los demás monitorios.

Lo previsto en el art. 385 CPC.

El legislador, acostumbrado a hacer en el CPC remisión sobre remisión, en vez de redactar una norma que dirija directamente a los arts. 261 a 263 CPC, lo hace vía el art. 385 CPC, y este a su vez, a los artículos sobre el recurso de apelación.

No es saludable esta remisión escalonada porque (1) complica innecesariamente aún más la lectura del CPC, ya de por si compleja y, (2) sobre todo porque al regular el recurso de un proceso de naturaleza declarativa, remite a normas de impugnación respecto a un proceso de naturaleza de ejecución.

Por otro lado, el art. 385 CPC, al que remite el parágrafo I del art. 396 CPC, se refiere solo al recurso contra la sentencia definitiva, es decir, la que resuelve las excepciones. Pero deja sin resolver la posibilidad de apelación contra la resolución que deniegue al actor el inicio de la acción monitoria (la oposición contra la sentencia inicial se hace mediante excepciones).

Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos.

La primera frase del parágrafo II del artículo se refiere a dos momentos distintos: el carácter de inimpugnable de la resolución, por haber devenido en firme, y el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación contenida en la sentencia. Cumplidos estos dos requisitos, la sentencia es ejecutable.

Se expedirá mandamiento de lanzamiento.

El tenor del artículo parece indicar como obligatoria la ejecución del fallo (“se expedirá”). Pero este imperativo habrá que interpretarlo en función del principio dispositivo que no queda ausente del proceso monitorio.

Es el actor quien debe tomar la iniciativa de iniciar la ejecución de la sentencia monitoria. De él dependerá esperar, o pedir la ejecución inmediata. Por lo tanto, el juez “expedirá”, cuando, habiendo vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, el actor, interesado en el cumplimiento forzoso de la obligación, solicite el inicio de la ejecución.

Una vez solicitada, el primer paso será expedir el mandamiento de desapoderamiento, pero la norma no indica el plazo en el que se deberá expedir dicho mandamiento.

El mandamiento contendrá facultad de allanar, y solo se podrá ejecutar en días y horas hábiles.

A fin de evitar dilaciones innecesarias considero prudente que el juez, junto al plazo para desocupar, establezca en la sentencia (si así fue pedido en la demanda) la orden de lanzamiento si, vencido el plazo indicado el demandado no desocupó el inmueble.

Resistencia del arrendatario o terceros.

El artículo también autoriza el auxilio de la fuerza pública para vencer la resistencia del arrendatario (demandado) y de terceros.

Desalojo por falta de pago de alquileres.

El parágrafo IV del artículo se refiere a un supuesto específico: el desalojo por falta de pago de alquileres. En este caso, además de obtener el lanzamiento del arrendatario, el arrendador puede obtener la retención de bienes para garantizar el pago de los alquileres, sujeto a las siguientes condiciones y características:

  • El artículo habla de retención, pero en realidad estamos ante dos medidas cautelares complementarias: el embargo y el secuestro.
  • La retención no es automática ni puede ordenarse de oficio, solo cuando la parte (arrendador) lo pide.
  • La retención es de los bienes muebles que están en el inmueble a ser desalojado.
  • Se hará solo en lo indispensable para cubrir los alquileres adeudados.
  • No se podrán retener los bienes muebles inembargables (art. 318 CPC) del arrendatario (gr., las prendas de uso personal y los muebles que guarnecen la vivienda del deudor y su familia, los libros relativos a la actividad laboral del deudor, los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un periodo de seis meses).
  • Podrá designarse depositario de los mismos al demandante o un tercero.
  • Sobre estos bienes retenidos o secuestrados, el arrendador tiene un privilegio (preferencia en el pago) especial para el cobro de la deuda (art. 1349 CC).

Ejecución de las demás pretensiones monitorias.

Toda sentencia monitoria inicial contra la que no se opusieran excepciones, o aquella que rechazare las excepciones opuestas, es un título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional. Por lo tanto, ejecutable conforme las reglas comunes de la ejecución de sentencia (arts. 397 y ss. CPC). La variación del procedimiento dependerá del tipo de obligación que contenga (dineraria o no dineraria).