El artículo contiene disposiciones sobre dos materias: recursos y ejecución. En cuanto a la ejecución, el artículo (parágrafos II, III y IV) establece normas únicamente sobre proceso de desalojo en régimen de libre contratación. En materia de recursos, no queda claro si el parágrafo I se aplica solo al proceso de desalojo o a los demás monitorios.
Lo previsto en el art. 385 CPC.
El legislador, acostumbrado a hacer en el CPC remisión sobre remisión, en vez de redactar una norma que dirija directamente a los arts. 261 a 263 CPC, lo hace vía el art. 385 CPC, y este a su vez, a los artículos sobre el recurso de apelación.
No es saludable esta remisión escalonada porque (1) complica innecesariamente aún más la lectura del CPC, ya de por si compleja y, (2) sobre todo porque al regular el recurso de un proceso de naturaleza declarativa, remite a normas de impugnación respecto a un proceso de naturaleza de ejecución.
Por otro lado, el art. 385 CPC, al que remite el parágrafo I del art. 396 CPC, se refiere solo al recurso contra la sentencia definitiva, es decir, la que resuelve las excepciones. Pero deja sin resolver la posibilidad de apelación contra la resolución que deniegue al actor el inicio de la acción monitoria (la oposición contra la sentencia inicial se hace mediante excepciones).
Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos.
La primera frase del parágrafo II del artículo se refiere a dos momentos distintos: el carácter de inimpugnable de la resolución, por haber devenido en firme, y el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación contenida en la sentencia. Cumplidos estos dos requisitos, la sentencia es ejecutable.
Se expedirá mandamiento de lanzamiento.
El tenor del artículo parece indicar como obligatoria la ejecución del fallo (“se expedirá”). Pero este imperativo habrá que interpretarlo en función del principio dispositivo que no queda ausente del proceso monitorio.
Es el actor quien debe tomar la iniciativa de iniciar la ejecución de la sentencia monitoria. De él dependerá esperar, o pedir la ejecución inmediata. Por lo tanto, el juez “expedirá”, cuando, habiendo vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, el actor, interesado en el cumplimiento forzoso de la obligación, solicite el inicio de la ejecución.
Una vez solicitada, el primer paso será expedir el mandamiento de desapoderamiento, pero la norma no indica el plazo en el que se deberá expedir dicho mandamiento.
El mandamiento contendrá facultad de allanar, y solo se podrá ejecutar en días y horas hábiles.
A fin de evitar dilaciones innecesarias considero prudente que el juez, junto al plazo para desocupar, establezca en la sentencia (si así fue pedido en la demanda) la orden de lanzamiento si, vencido el plazo indicado el demandado no desocupó el inmueble.
Resistencia del arrendatario o terceros.
El artículo también autoriza el auxilio de la fuerza pública para vencer la resistencia del arrendatario (demandado) y de terceros.
Desalojo por falta de pago de alquileres.
El parágrafo IV del artículo se refiere a un supuesto específico: el desalojo por falta de pago de alquileres. En este caso, además de obtener el lanzamiento del arrendatario, el arrendador puede obtener la retención de bienes para garantizar el pago de los alquileres, sujeto a las siguientes condiciones y características:
- El artículo habla de retención, pero en realidad estamos ante dos medidas cautelares complementarias: el embargo y el secuestro.
- La retención no es automática ni puede ordenarse de oficio, solo cuando la parte (arrendador) lo pide.
- La retención es de los bienes muebles que están en el inmueble a ser desalojado.
- Se hará solo en lo indispensable para cubrir los alquileres adeudados.
- No se podrán retener los bienes muebles inembargables (art. 318 CPC) del arrendatario (gr., las prendas de uso personal y los muebles que guarnecen la vivienda del deudor y su familia, los libros relativos a la actividad laboral del deudor, los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un periodo de seis meses).
- Podrá designarse depositario de los mismos al demandante o un tercero.
- Sobre estos bienes retenidos o secuestrados, el arrendador tiene un privilegio (preferencia en el pago) especial para el cobro de la deuda (art. 1349 CC).
Ejecución de las demás pretensiones monitorias.
Toda sentencia monitoria inicial contra la que no se opusieran excepciones, o aquella que rechazare las excepciones opuestas, es un título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional. Por lo tanto, ejecutable conforme las reglas comunes de la ejecución de sentencia (arts. 397 y ss. CPC). La variación del procedimiento dependerá del tipo de obligación que contenga (dineraria o no dineraria).
Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
AS 577/2017 – RI, del 06 de junio 2017:
“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la ley como límite al derecho de impugnación:
“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación.
“Asimismo, el proceso de desalojo en régimen de libre contratación conforme a lo previsto por el art. 376 num. 6) con relación al art. 392.I.II del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio, al respecto el art. 385 con relación al art. 396 del citado cuerpo legal que en similar forma constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al establecer que, contra la sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no pudiendo por consiguiente interponerse otro recurso ulterior, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).
AS 790/2016 – RI, del 06 de julio 2016:
“II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“II 3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
“De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
“Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
“En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 26 de abril de 2016, proceso que tiene por objeto la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, que conforme a lo previsto por el Art. art. 376 num. 4) con relación al art. 390 del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio. Asimismo, el art. 385 con relación al art. 396 del citado Código establece que, contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el Auto de Vista de fs. 318 a 321 y vta., no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas de los arts. 385, 396 del Código en estudio, desarrollado supra.
“Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).
FUENTE: art. 451 ACPC.
CONCORDANCIAS: art. 385 CPC, recurso contra la sentencia definitiva; art. 395.II CPC, plazo para el cumplimiento de la sentencia; arts. 838 y ss CC, depósito.