Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título V. Proceso de ejecución

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 397. PROCEDENCIA

  1. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
  2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
  3. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
FUENTE: art. 452 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 514 Código de Procedimiento Civil (1975) 

CONCORDANCIAS: art. 115.I CPE, tutela judicial efectiva; art. 1.3 CPC, principio dispositivo; arts. 404 y ss CPC, ejecución dineraria; arts. 429 a 431 CPC, ejecución no dineraria; arts. 1465 y ss CC, ejecución forzosa; art. 423 y ss Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Actualizado: 2 de octubre de 2024

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Comentario Jurisprudencia Concordancias

La ejecución de sentencias civiles

1. Aspectos previos.

Antes de proceder a comentar cada uno de los preceptos que conforman el presente Capítulo hay que hacer una valoración o comentario a su conjunto. El mismo está integrado por 7 artículos dedicados a su procedencia a qué cabe entender por cosa juzgada, cuáles son las facultades de la autoridad judicial y de las partes en ejecución, la ejecución coactiva de las sentencias, las sanciones pecuniarias, la posibilidad de ejecución provisional y los efectos de la ejecución con relación a terceros en caso de revocación o casación de la sentencia.

Lo primero que llama la atención, si comparamos este capítulo con los siguientes es que, los capítulos segundo y tercero también se refieren –en todo o en parte- a la ejecución de sentencia.

El segundo, dedicado a la ejecución de sumas de dinero, recoge entre sus títulos ejecutivos “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (art. 404. 1 CPC) y en él se regula la ejecución dineraria.

El tercero, dedicado a la ejecución de otras obligaciones, está dedicado a la ejecución no dineraria y en cuanto al título que puede contener dicho tipo de obligaciones se refiere a la sentencia.

Lo dicho hasta este momento nos lleva a la conclusión de que el Capítulo I, más que establecer cómo se ejecutan las sentencias, está regulando aspectos generales aplicables a la ejecución dineraria y/o a la no dineraria y, por otro lado, los mismos en ocasiones son apropiados independientemente de cual sea el título ejecutivo que ha dado lugar a la ejecución y, en otras, solo son aplicables para algunos títulos, por ejemplo, el artículo relativo a la ejecución provisional no tiene sentido cuando el título es extrajurisdiccional.

2. Qué se ejecuta (Parágrafo I).

El parágrafo primero del artículo se refiere a (1) la sentencia como título ejecutivo, (2) a la vigencia del principio dispositivo en los procesos de ejecución, (3) al título como límite de las actividades ejecutivas y, (4) a la competencia funcional en la ejecución de sentencias. Veámoslo.

2.1. La sentencia como título ejecutivo.

En la estructura de los procesos de ejecución diseñada por el legislador, la ejecución de sentencia ocupa el primer lugar. Y tiene sentido que así sea ya que es el título ejecutivo por antonomasia. Pero conviene aclarar las características que la sentencia debe reunir para ser considerada título ejecutivo:

(1) Sentencia firme.

El parágrafo I del artículo que comentamos indica que la calidad de título ejecutivo la tiene la sentencia “pasada en autoridad de cosa juzgada”. A pesar de lo indicado expresamente en el mismo, si tenemos en cuenta lo que dice el artículo siguiente y lo que es la cosa juzgada y la firmeza, hemos de concluir que el título ejecutivo (dejando a un lado la ejecución provisional) es la sentencia firme. Es la firmeza (junto a la prestación de condena contenida en ella), y no el efecto de cosa juzgada, lo que le otorga calidad de título pasible de ejecución.

A pesar de ello, esta regla no excluye que el interesado pueda solicitar la ejecución provisional de una sentencia contra la que todavía está pendiente algún recurso o instancia.

(2) De condena.

Por otro lado, el art. 397 CPC no delimita el tipo de sentencias sobre las que cabe actividad ejecutiva pero, a pesar de ello, las que se ejecutan son solo se ejecutan las de condena. Como es bien sabido, ni las mero-declarativas ni las constitutivas requieren de actividad ejecutiva posterior y, en consecuencia, no son título ejecutivo. Así se establece en el art. 269 CPC para la ejecución provisional.

En resumen, el título ejecutivo es, en principio, la sentencia firme de condena. La excepción al requisito de la firmeza es la ejecución provisional de una sentencia no firme (pero siempre de condena a una prestación dineraria o no dineraria -dar, hacer o no hacer).

Por otro lado, no está de más recordar que, a pesar de que el artículo 397 CPC únicamente hace referencia a las sentencias existen otras resoluciones que también son título ejecutivo y que habrán de ejecutarse de la misma manera que la sentencia como, por ejemplo, la resolución que condena al pago de costas y costos (a la que se refiere el artículo 225 CPC).

2.2. Principio dispositivo.

El artículo 397.I CPC es la confirmación, en sede de ejecución, del principio dispositivo contenido en el art. 1.3 CPC que rige todo el proceso civil: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.

Esto significa que no existe ejecución de oficio: corresponde a la parte pedir el inicio del proceso ejecución, aún el de la sentencia. Se trata de un derecho sobre el que el acreedor puede disponer libremente, y cuyo contenido es el siguiente:

(1) Iniciar la ejecución. Cuando el acreedor así lo decida, la sentencia cumpla los requisitos antes indicados y, por supuesto, dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (5 años).

(2) Delimitar el alcance de la pretensión ejecutiva. Esta disposición de su derecho le permite también fijar los parámetros de la ejecución. Es decir, es el ejecutante quien decide si ejecuta todo el título o parte de él. Así por ejemplo, ante una sentencia que condena al pago de Bs. 10.000.-, podrá iniciar ejecución por esa suma u otra menor.

(3) Finalizar la ejecución. Por último, la misma facultad dispositiva para iniciar la ejecución es la que permite a las partes concluirla en cualquier momento.
Valga la oportunidad para referirnos a un error de apreciación que existía en la práctica forense cuando estaba vigente el anterior CPC, al entender la ejecución de sentencia como una continuación obligada del proceso de declaración. Y es que en realidad no se trata solo que (1) no existe ejecución obligatoria de la sentencia, ya que esta es siempre a solicitud parte. Se trata además de que (2) no toda sentencia se puede ejecutar, sino sólo la de condena y, (3) si existiese cumplimiento voluntario de la sentencia, no habrá proceso de ejecución.

2.3. Ejecución en sus propios términos.

El artículo contiene una restricción para las partes y el juez, que busca sobre todo cautelar el derecho a la tutela judicial efectiva: la sentencia se ejecutará, sin alterar ni modificar su contenido (Conc. art. 399.I CPC).

La sentencia no es un título ejecutivo cualquiera, es el resultado final de un proceso en el que las partes alegaron hechos y produjeron prueba, y en el que debe existir una congruencia entre el fallo y la demanda.

El principio aquí consagrado es que solo se puede ejecutar lo que se juzgó (salvo que exista una imposibilidad). Y esto quedó limitado por la pretensión del actor en la demanda.

Ejecutar en sentencia algo que no fue inicialmente pedido en la demanda lesiona los principios de igualdad, contradicción y probidad (núm. 13, 15 y 17 art. 1 CPC). Pero sobre todo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, podría lesionarse el derecho a la defensa si se sorprendiera al demandado, ejecutando algo no juzgado conforme las reglas del debido proceso, y sin oportunidad de contradecir y producir prueba.

2.4. Competencia funcional.

Por último, el parágrafo I del artículo 397.I CPC establece una regla de competencia funcional en lo que a ejecución de sentencia se refiere: la competencia corresponde al juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Esto significa que, aún en los casos de ejecución provisional cuando el fallo estuviese pendiente de apelación o casación, esta deberá ejecutarse por el juez de primera instancia. Y en la ejecución definitiva, aunque el fallo dictado en primera instancia haya sido revocado por el juez que conoce de la apelación o de la casación, quién ejecutará será el de primera instancia.

3. Ejecución parcial (Parágrafo II).

El parágrafo II del artículo se refiere a la ejecución parcial de una sentencia. Es decir, no se trata de ejecutar todos los términos de la sentencia, sino solo parte de ella.
A diferencia de la ejecución provisional de la que habla el art. 402 CPC, la ejecución parcial es definitiva, por lo tanto, no sujeta a caución alguna. Lo que se ejecuta es la parte del fallo que adquirió firmeza, por haber sido consentida por el ejecutado (vgr., al no haber interpuesto contra ella recurso alguno).

El título ejecutivo en la ejecución parcial.

En estos casos el título de ejecución será la parte de la sentencia que haya adquirido firmeza (lo que el CPC llama ejecutoriada).

Quien ejecuta parcialmente la sentencia sigue siendo el juez de instancia. Pero, al haber sido impugnada una parte de la sentencia (de lo contrario ya no habría ejecución parcial sino total), la ejecución se sustentará en la fotocopia legalizada o testimonio en el que “conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende”.

4. Transformación de la ejecución específica en genérica (Parágrafo III).

Tutela judicial efectiva y ejecución en sus propios términos.

El correcto y completo cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva exige que la sentencia sea congruente con la demanda y resuelva cada una de las pretensiones interpuestas por el demandante. Exige también que el fallo se cumpla (siempre que sea posible), exactamente en los términos que fue dictado. No es otra la razón de la norma incluida en el art. 397.I CPC: las sentencias se ejecutarán “sin alterar ni modificar su contenido”.

En este contexto, las sentencias pueden contener prestaciones de condena dineraria y no dineraria. El incumplimiento de ambas por parte de ejecutado permite activar el correspondiente proceso de ejecución pidiendo la satisfacción del derecho. En este sentido, el legislador regula el proceso de ejecución de obligaciones de entregar suma de dinero en el Capítulo 2. Y deja para el final las normas sobre cómo ejecutar un título que contenga prestaciones no dinerarias: dar cosa distinta de dinero, hacer o no hacer, en el Capítulo 3. Ambos capítulos contenidos en el Título V del Libro Segundo.

Ahora bien, en observancia al derecho a la tutela judicial efectiva, el CPC busca que el acreedor pueda obtener la prestación debida. Y regula mecanismos tendientes a ello: sanciones pecuniarias para constreñir al ejecutado al cumplimiento exacto de la obligación, o la sustitución de conducta del ejecutado en la obligación de entrega de escritura pública (art. 401 CPC).

Pero estos mecanismos pueden no ser suficientes para lograr la satisfacción del crédito, y el legislador no puede cerrar los ojos a dos realidades: (1) no se puede forzar al ejecutado al cumplimiento de dicha obligación, la sanción pecuniaria solo intenta disuadirlo de dejar su reticencia y, (2) el cumplimiento de la obligación pudo devenir materialmente imposible.

En ambos casos, la finalización del proceso de ejecución dejaría sin protección al acreedor, volviendo ineficaz la tutela judicial.
Así las cosas, ante la imposibilidad (material o por negativa del deudor) de cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer (obligaciones no dinerarias), la Ley permite al acreedor ejecutante cobrar el equivalente pecuniario de la prestación debida (así como los daños y perjuicios, cuando procedan); dándose de esta manera, la transformación de la obligación en dineraria, permitiendo su cobro por la vía de la ejecución coactiva de sumas de dinero.

Es la razón del art. 397.III CPC cuyo texto establece que: “si no fuere posible la ejecución de la sentencia en forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia”.

Esta transformación en daños y perjuicios se dará en los casos de ejecución por obligaciones de hacer y no hacer. Cuando de obligación de dar cosa determinada se trata, el CPC autoriza cobrar el equivalente dinerario del bien, además de los daños y perjuicios. Sobre la diferencia entre equivalente pecuniario y daños y perjuicios y si deben abonarse ambos o no, hacemos referencia al tratar los artículos correspondientes (arts. 429 y ss CPC).

Virginia Pardo Iranzo y Alex Parada