La ejecución de sentencias civiles
1. Aspectos previos.
Antes de proceder a comentar cada uno de los preceptos que conforman el presente Capítulo hay que hacer una valoración o comentario a su conjunto. El mismo está integrado por 7 artículos dedicados a su procedencia a qué cabe entender por cosa juzgada, cuáles son las facultades de la autoridad judicial y de las partes en ejecución, la ejecución coactiva de las sentencias, las sanciones pecuniarias, la posibilidad de ejecución provisional y los efectos de la ejecución con relación a terceros en caso de revocación o casación de la sentencia.
Lo primero que llama la atención, si comparamos este capítulo con los siguientes es que, los capítulos segundo y tercero también se refieren –en todo o en parte- a la ejecución de sentencia.
El segundo, dedicado a la ejecución de sumas de dinero, recoge entre sus títulos ejecutivos “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (art. 404. 1 CPC) y en él se regula la ejecución dineraria.
El tercero, dedicado a la ejecución de otras obligaciones, está dedicado a la ejecución no dineraria y en cuanto al título que puede contener dicho tipo de obligaciones se refiere a la sentencia.
Lo dicho hasta este momento nos lleva a la conclusión de que el Capítulo I, más que establecer cómo se ejecutan las sentencias, está regulando aspectos generales aplicables a la ejecución dineraria y/o a la no dineraria y, por otro lado, los mismos en ocasiones son apropiados independientemente de cual sea el título ejecutivo que ha dado lugar a la ejecución y, en otras, solo son aplicables para algunos títulos, por ejemplo, el artículo relativo a la ejecución provisional no tiene sentido cuando el título es extrajurisdiccional.
2. Qué se ejecuta (Parágrafo I).
El parágrafo primero del artículo se refiere a (1) la sentencia como título ejecutivo, (2) a la vigencia del principio dispositivo en los procesos de ejecución, (3) al título como límite de las actividades ejecutivas y, (4) a la competencia funcional en la ejecución de sentencias. Veámoslo.
2.1. La sentencia como título ejecutivo.
En la estructura de los procesos de ejecución diseñada por el legislador, la ejecución de sentencia ocupa el primer lugar. Y tiene sentido que así sea ya que es el título ejecutivo por antonomasia. Pero conviene aclarar las características que la sentencia debe reunir para ser considerada título ejecutivo:
(1) Sentencia firme.
El parágrafo I del artículo que comentamos indica que la calidad de título ejecutivo la tiene la sentencia “pasada en autoridad de cosa juzgada”. A pesar de lo indicado expresamente en el mismo, si tenemos en cuenta lo que dice el artículo siguiente y lo que es la cosa juzgada y la firmeza, hemos de concluir que el título ejecutivo (dejando a un lado la ejecución provisional) es la sentencia firme. Es la firmeza (junto a la prestación de condena contenida en ella), y no el efecto de cosa juzgada, lo que le otorga calidad de título pasible de ejecución.
A pesar de ello, esta regla no excluye que el interesado pueda solicitar la ejecución provisional de una sentencia contra la que todavía está pendiente algún recurso o instancia.
(2) De condena.
Por otro lado, el art. 397 CPC no delimita el tipo de sentencias sobre las que cabe actividad ejecutiva pero, a pesar de ello, las que se ejecutan son solo se ejecutan las de condena. Como es bien sabido, ni las mero-declarativas ni las constitutivas requieren de actividad ejecutiva posterior y, en consecuencia, no son título ejecutivo. Así se establece en el art. 269 CPC para la ejecución provisional.
En resumen, el título ejecutivo es, en principio, la sentencia firme de condena. La excepción al requisito de la firmeza es la ejecución provisional de una sentencia no firme (pero siempre de condena a una prestación dineraria o no dineraria -dar, hacer o no hacer).
Por otro lado, no está de más recordar que, a pesar de que el artículo 397 CPC únicamente hace referencia a las sentencias existen otras resoluciones que también son título ejecutivo y que habrán de ejecutarse de la misma manera que la sentencia como, por ejemplo, la resolución que condena al pago de costas y costos (a la que se refiere el artículo 225 CPC).
2.2. Principio dispositivo.
El artículo 397.I CPC es la confirmación, en sede de ejecución, del principio dispositivo contenido en el art. 1.3 CPC que rige todo el proceso civil: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.
Esto significa que no existe ejecución de oficio: corresponde a la parte pedir el inicio del proceso ejecución, aún el de la sentencia. Se trata de un derecho sobre el que el acreedor puede disponer libremente, y cuyo contenido es el siguiente:
(1) Iniciar la ejecución. Cuando el acreedor así lo decida, la sentencia cumpla los requisitos antes indicados y, por supuesto, dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (5 años).
(2) Delimitar el alcance de la pretensión ejecutiva. Esta disposición de su derecho le permite también fijar los parámetros de la ejecución. Es decir, es el ejecutante quien decide si ejecuta todo el título o parte de él. Así por ejemplo, ante una sentencia que condena al pago de Bs. 10.000.-, podrá iniciar ejecución por esa suma u otra menor.
(3) Finalizar la ejecución. Por último, la misma facultad dispositiva para iniciar la ejecución es la que permite a las partes concluirla en cualquier momento.
Valga la oportunidad para referirnos a un error de apreciación que existía en la práctica forense cuando estaba vigente el anterior CPC, al entender la ejecución de sentencia como una continuación obligada del proceso de declaración. Y es que en realidad no se trata solo que (1) no existe ejecución obligatoria de la sentencia, ya que esta es siempre a solicitud parte. Se trata además de que (2) no toda sentencia se puede ejecutar, sino sólo la de condena y, (3) si existiese cumplimiento voluntario de la sentencia, no habrá proceso de ejecución.
2.3. Ejecución en sus propios términos.
El artículo contiene una restricción para las partes y el juez, que busca sobre todo cautelar el derecho a la tutela judicial efectiva: la sentencia se ejecutará, sin alterar ni modificar su contenido (Conc. art. 399.I CPC).
La sentencia no es un título ejecutivo cualquiera, es el resultado final de un proceso en el que las partes alegaron hechos y produjeron prueba, y en el que debe existir una congruencia entre el fallo y la demanda.
El principio aquí consagrado es que solo se puede ejecutar lo que se juzgó (salvo que exista una imposibilidad). Y esto quedó limitado por la pretensión del actor en la demanda.
Ejecutar en sentencia algo que no fue inicialmente pedido en la demanda lesiona los principios de igualdad, contradicción y probidad (núm. 13, 15 y 17 art. 1 CPC). Pero sobre todo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, podría lesionarse el derecho a la defensa si se sorprendiera al demandado, ejecutando algo no juzgado conforme las reglas del debido proceso, y sin oportunidad de contradecir y producir prueba.
2.4. Competencia funcional.
Por último, el parágrafo I del artículo 397.I CPC establece una regla de competencia funcional en lo que a ejecución de sentencia se refiere: la competencia corresponde al juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Esto significa que, aún en los casos de ejecución provisional cuando el fallo estuviese pendiente de apelación o casación, esta deberá ejecutarse por el juez de primera instancia. Y en la ejecución definitiva, aunque el fallo dictado en primera instancia haya sido revocado por el juez que conoce de la apelación o de la casación, quién ejecutará será el de primera instancia.
3. Ejecución parcial (Parágrafo II).
El parágrafo II del artículo se refiere a la ejecución parcial de una sentencia. Es decir, no se trata de ejecutar todos los términos de la sentencia, sino solo parte de ella.
A diferencia de la ejecución provisional de la que habla el art. 402 CPC, la ejecución parcial es definitiva, por lo tanto, no sujeta a caución alguna. Lo que se ejecuta es la parte del fallo que adquirió firmeza, por haber sido consentida por el ejecutado (vgr., al no haber interpuesto contra ella recurso alguno).
El título ejecutivo en la ejecución parcial.
En estos casos el título de ejecución será la parte de la sentencia que haya adquirido firmeza (lo que el CPC llama ejecutoriada).
Quien ejecuta parcialmente la sentencia sigue siendo el juez de instancia. Pero, al haber sido impugnada una parte de la sentencia (de lo contrario ya no habría ejecución parcial sino total), la ejecución se sustentará en la fotocopia legalizada o testimonio en el que “conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende”.
4. Transformación de la ejecución específica en genérica (Parágrafo III).
Tutela judicial efectiva y ejecución en sus propios términos.
El correcto y completo cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva exige que la sentencia sea congruente con la demanda y resuelva cada una de las pretensiones interpuestas por el demandante. Exige también que el fallo se cumpla (siempre que sea posible), exactamente en los términos que fue dictado. No es otra la razón de la norma incluida en el art. 397.I CPC: las sentencias se ejecutarán “sin alterar ni modificar su contenido”.
En este contexto, las sentencias pueden contener prestaciones de condena dineraria y no dineraria. El incumplimiento de ambas por parte de ejecutado permite activar el correspondiente proceso de ejecución pidiendo la satisfacción del derecho. En este sentido, el legislador regula el proceso de ejecución de obligaciones de entregar suma de dinero en el Capítulo 2. Y deja para el final las normas sobre cómo ejecutar un título que contenga prestaciones no dinerarias: dar cosa distinta de dinero, hacer o no hacer, en el Capítulo 3. Ambos capítulos contenidos en el Título V del Libro Segundo.
Ahora bien, en observancia al derecho a la tutela judicial efectiva, el CPC busca que el acreedor pueda obtener la prestación debida. Y regula mecanismos tendientes a ello: sanciones pecuniarias para constreñir al ejecutado al cumplimiento exacto de la obligación, o la sustitución de conducta del ejecutado en la obligación de entrega de escritura pública (art. 401 CPC).
Pero estos mecanismos pueden no ser suficientes para lograr la satisfacción del crédito, y el legislador no puede cerrar los ojos a dos realidades: (1) no se puede forzar al ejecutado al cumplimiento de dicha obligación, la sanción pecuniaria solo intenta disuadirlo de dejar su reticencia y, (2) el cumplimiento de la obligación pudo devenir materialmente imposible.
En ambos casos, la finalización del proceso de ejecución dejaría sin protección al acreedor, volviendo ineficaz la tutela judicial.
Así las cosas, ante la imposibilidad (material o por negativa del deudor) de cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer (obligaciones no dinerarias), la Ley permite al acreedor ejecutante cobrar el equivalente pecuniario de la prestación debida (así como los daños y perjuicios, cuando procedan); dándose de esta manera, la transformación de la obligación en dineraria, permitiendo su cobro por la vía de la ejecución coactiva de sumas de dinero.
Es la razón del art. 397.III CPC cuyo texto establece que: “si no fuere posible la ejecución de la sentencia en forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia”.
Esta transformación en daños y perjuicios se dará en los casos de ejecución por obligaciones de hacer y no hacer. Cuando de obligación de dar cosa determinada se trata, el CPC autoriza cobrar el equivalente dinerario del bien, además de los daños y perjuicios. Sobre la diferencia entre equivalente pecuniario y daños y perjuicios y si deben abonarse ambos o no, hacemos referencia al tratar los artículos correspondientes (arts. 429 y ss CPC).
Virginia Pardo Iranzo y Alex Parada
El parágrafo primero del art. 397 CPC se refiere a la sentencia como título ejecutivo, a la vigencia de principio dispositivo en los procesos de ejecución, al título como límite de las actividades y a la competencia funcional en la ejecución de sentencia.
AS 204/2019, del 06 de marzo de 2019:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El recurrente, en esencia, en las vías de forma y de fondo reclama en sentido de que la demanda es improponible, por dicha razón se emite única respuesta.
“En relación a la improponibildad de la demanda. G.E.S.G. persigue la nulidad del proceso, la sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción en Derechos Reales más el pago del daño emergente y lucro cesante, dicho de otro modo; con el actual proceso pretende nulificar otro proceso ordinario y la sentencia tramitada en el juzgado décimo tercero en lo civil y en mérito a ello la cancelación de las inscripciones en la oficina pública, dichas pretensiones principales y subordinadas no pueden ser sustanciadas porque un proceso concluido en otra sede judicial no puede ser revisado con otro proceso como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe:¨I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.¨
“No obstante, la autoridad o la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, documentos falsificados entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 del Código Procesal Civil, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable.”
(El resaltado es nuestro).
El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió.
SCP 0489/2022-S4, del 6 de junio de 2022:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. La acción de amparo constitucional no puede ser utilizado para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada
“Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
“En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario’”. Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…”.
“Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: “…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones”. Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.
“De lo anotado precedentemente se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar SCP: 0482/2022-S4).
SCP 0992/2021-S3, del 30 de noviembre de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia:
“b) En cuanto a la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013, la cual carece de fuerza ejecutiva; por consiguiente, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro; debiendo considerarse que la administración pública podrá ejecutar sus propios actos administrativos según lo establecido por el art. 55.II de la LPA; concluyéndose que la entidad accionante pudo ejecutar en la jurisdicción administrativa su propia determinación. Una autoridad judicial no puede conculcar lo previsto por el art. 122 de la CPE en concordancia con el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que en su Capítulo V establece el procedimiento de ejecución. En referencia al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, este regula el procedimiento administrativo interno, por lo que no es aplicable para tramitar el presente causa en la instancia coactiva fiscal. Asimismo, la norma citada por la entidad accionante que interpuso recurso de apelación, regula un acto propio de la AN, determinada a través de la Circular 178/2012 de 25 de julio que se remitió a la Resolución de Directorio RD 01-00-12 de 20 de julio de 2012, que aprobó el referido Reglamento y modificó la Resolución de Directorio RD 01-033-02 de 16 de octubre de 2002, respecto al tarifario para depósitos de la Aduana Interior Frontera y de Aeropuerto; norma que no se vincula en absoluto con la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, una resolución que fuere ejecutoriada dentro de un proceso administrativo que se constituya en un título ejecutivo no puede constituirse en instrumento coactivo fiscal, siendo que ambas figuras jurídicas difieren en la naturaleza de su tramitación. El proceso ejecutivo se transformó en uno de carácter monitorio como establecen los arts. 375 a 386 del CPC, siendo la ejecución coactiva de sumas de dinero un proceso de ejecución previsto por los arts. 397 a 431 del citado Código, y conforme prevén los arts. 404 y ss. del mismo Código. Por lo anterior, se concluye que la ejecución coactiva de sumas de dinero en el Código Procesal Civil no abarca únicamente a los bienes otorgados como garantía real hipotecaria y prendaria de crédito sino que se expande a todo el patrimonio del deudor hasta la satisfacción integral del crédito según establecen los arts. 291 a 293, y 1335 del CC. El Juzgador en materia administrativa y coactiva fiscal no resulta competente para ejecutar títulos ejecutivos sino que su competencia se limita al conocimiento de causas que cuenten con informe de auditoría para tramitar el proceso coactivo fiscal, por lo contrario implicaría la nulidad de pleno Derecho de los actos del juzgador, conforme al art. 122 de la CPE. La autoridad judicial razonó correctamente al emitir su fallo sin vulnerar la norma adjetiva o sustantiva alguna y menos algún derecho, actuado dentro del marco del debido proceso con la celeridad necesaria, a pesar que el recurso de apelación no contenía una expresión de agravios clara.
“(…)
“Ahora bien, respecto a la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013 se constituyó en título ejecutivo con suficiente fuerza ejecutiva conforme los arts. 55 de la LPA, 108 del CTB y 114 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondiendo su ejecución por el juez en materia coactiva fiscal; los Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera concreta señalaron que no se adjuntó a la citada Resolución Sancionatoria, ninguna prueba de auditoría interna o externa emitida por la Contraloría General del Estado emergente del control financiero-administrativo, que determine cargos de sumas líquidas y exigibles de acuerdo al art. 3 de la LPCF; por lo que, no se constituía en un instrumento con la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal -como señaló el AS 016/2014-, y por consiguiente, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del referido departamento, carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo. En ese sentido, debe señalarse que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé exclusivamente el trámite de procesos coactivos fiscales emergentes de informes, ya sean de auditoría interna o de los emitidos por la Contraloría General del Estado; advirtiéndose de lo anterior que no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque los entonces Vocales ahora coaccionados sustentaron su determinación en la normativa vigente y expusieron las razones por las cuales el juez en materia coactivo fiscal no tiene competencia para asumir el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública.”
(El resaltado es nuestro).