Límites en la ejecución civil
1. El límite de la ejecución.
Como ya dijimos al comentar el art. 397.I CPC, la actividad ejecutiva tiene como límite lo establecido en el título (sentencia). Ejecutar lo que previamente no fue juzgado es vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa, por eso el legislador establece que la “ejecución se circunscribe a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”.
2. Facultades del juez (Parágrafo II).
El límite de la actividad ejecutiva es lo indicado en el título. A estos efectos carece de relevancia si el título es jurisdiccional o asimilado o extrajurisdicional.
Lo que sí es relevante al ejecutar la sentencia o títulos asimilados, es que cuando el juez se excede, y ejecuta lo no establecido en el fallo, lesiona el derecho a la defensa. Y aquí no se trata de la efectividad de los derechos del acreedor ejecutante, sino que fue él quien delimitó en su demanda el alcance de la sentencia. La ejecución no puede usarse, como muchas veces se intenta (y otras se hace) para subsanar errores, falencias u olvidos de las partes (en realidad del abogado) en el proceso de conocimiento.
2.1. Potestad ejecutiva.
El legislador introdujo en el art. 399.I CPC dos directrices que son importantes en el proceso de ejecución: el juez (1) dirigirá el proceso con potestad plena, (2) adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
Potestad plena es poder total. Aquí adquieren vigencia los poderes del juez establecidos en el art. 24 CPC. No puede haber ámbito en la ejecución que no esté sometido al poder del juez. Pero este poder no puede entenderse como arbitrariedad, debiendo el juez tener siempre presente que la ejecución busca la realización del derecho contenido en el título, conforme a las reglas y sistema que el legislador estableció. Sujetándose, sobre todo, a la Constitución, por encima de la Ley.
Cuando la ley establece que el juez adoptará “las medidas necesarias”, está introduciendo el impulso de oficio (junto con el impulso de parte) en el proceso de ejecución. Por tanto, y partiendo del principio dispositivo -que supone que el proceso se inicia a instancia de parte-, una vez iniciada la ejecución la misma continuará por sus trámites necesarios entremezclándose los principios de impulso de parte y de impulso de oficio.
No es la primera vez que el legislador hacer uso de esta técnica. Lo hace por ejemplo, en otra faceta importantísima de la jurisdicción, la tutela cautelar, al establecer el poder cautelar genérico. Permitiendo al juez adoptar cualquier medida que fuere la más apta “para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” (art. 324 CPC).
Es cierto que en sede cautelar la Ley utiliza una frase de la que no hace uso en sede ejecutiva: “fuera de los casos previstos…”. Pero no se puede caer en el absurdo de negar la tutela ejecutiva bajo el argumento de no estar previsto en el CPC. Y se niega la tutela ejecutiva también cuando no se satisface el crédito del actor, bajo el argumento de no estar prevista esta o tal medida en la Ley.
Si el proceso tiene como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley (art. 6 CPC) -por tanto también en la sentencia-, y si el juez tiene potestad plena, pudiendo adoptar todas las medidas necesarias para su ejecución, las más de las veces, podrá ser satisfecho in natura. Teniendo en cuenta obviamente, que la jurisdicción no puede crear solvencia donde no existe.
Ahora bien, ambas tienen como límite lo establecido en el art. 399.I CPC: la actividad ejecutiva se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. Este es su límite. Este es su freno.
Por último, no puede interpretarse que estas facultades son solo para ejecutar la sentencia sino también para la ejecución de otros títulos ejecutivos. Es cierto que el art. 399.II CPC únicamente utiliza el término sentencia, y que este artículo se ubica entre los de ejecución de sentencias. Pero dos razones se oponen a esta interpretación: (1) la ubicación sistemática del art. 399 CPC no es argumento válido porque, como ya indicamos, el Capítulo Primero (ejecución de sentencias) no contiene normas sobre cómo ejecutar una sentencia, estas se encuentran en el art. 404 y ss CPC (ejecución de sumas de dinero) y art. 429 a 431 CPC (ejecución no dineraria). Las disposiciones de este capítulo son más bien de carácter general. (2) Es absurdo afirmar que el juez tiene potestad ejecutiva plena solo cuando ejecuta la sentencia, y no la tiene cuando ejecuta los otros títulos. Y si tiene esta potestad, en atención a la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene también poder para adoptar cualquier medida ejecutiva que busque la satisfacción del crédito del ejecutante, independientemente del título que se ejecuta.
2.2. Igualdad procesal.
El artículo se encarga de recalcar otro de los principios de la ejecución: la igualdad procesal. Es un principio de todo proceso civil. El art. 1.13 CPC se encarga de establecerlo así: “la autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes”.
Ahora bien, cuando se trata de la ejecución de un título como la sentencia, esta igualdad ni se pierde ni diluye. Lo que sucede es que ya no se trata de un derecho discutido. La sentencia ya lo definió. Las partes pudieron ejercer en el proceso de conocimiento todas sus defensas. En la ejecución se tendrá que acomodar la realidad a lo establecido en el título (cfr., Montero Aroca), pero esto en ningún momento significa colocar en desventaja al ejecutado. Dentro del marco del cumplimiento de lo establecido en el título, las partes deben actuar en igualdad de condiciones.
Lo paradójico de esto es que, de hecho, quien puede llegar a estar en posición de desventaja es el acreedor ejecutante, ya que el CPC no arbitra en muchas ocasiones –sobre todo en el caso de obligaciones no dinerarias- mecanismos idóneos para la efectiva satisfacción de su derecho pretendido. Piénsese por ejemplo en la ejecución dineraria, en la que es el propio ejecutante quien debe averiguar cuál es el patrimonio del deudor para hacer efectivo el crédito. A este, le basta una actitud pasiva. El legislador olvidó, a fin de colocar realmente en posición de igualdad a las partes, arbitrar mecanismos para la averiguación o investigación del patrimonio del ejecutado. Dando como resultado, que la ejecución se paralice y el crédito quede insatisfecho. En este tipo de supuestos adquiere especial relevancia el poder ejecutivo del art. 399.II CPC.
2.3. Control exclusivo sobre el cumplimiento de la sentencia.
La Ley parece querer indicar que la actividad de las partes se limitará “exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia” (art. 399.I CPC). Lo que merece algunas aclaraciones:
Además del control sobre el cumplimiento de la sentencia, las partes podrán (1) hacer notar al juez el cumplimiento de los presupuestos procesales, (2) oponerse a la ejecución mediante excepciones y, (3) oponerse a actos ejecutivos concretos (embargo, tasación, subasta, etc.).
De igual manera, este control “exclusivo” sobre el cumplimiento de la sentencia, no impide la defensa de las partes en las tercerías, o ante cualquier lesión de sus derechos fundamentales.
La norma debe ser entendida como la facultad de las partes, sobre todo del ejecutado, de oponerse a una actividad ejecutiva más allá de lo contenido en el título. Este es el límite de la actuación del juez y de las partes, sobre el que todos los sujetos procesales tienen control.
3. Plazo para el cumplimiento de la sentencia (Parágrafo III).
La primera cuestión que surge de la lectura del párrafo tercero del artículo 399 CPC es a que se está refiriendo exactamente: si al cumplimiento voluntario o a la ejecución. Es decir, hay que determinar si el plazo de tres días es para que el deudor cumpla voluntariamente o, en cambio, es para que se ejecute la sentencia. Adelantamos que ese plazo se está refiriendo al cumplimiento no a la ejecución.
Como regla general, y en atención al artículo 213, II.5 CPC la sentencia debe contener el plazo en el que la obligación contenida en la sentencia ha de ser cumplida. En su defecto, el plazo será de tres días (art. 399, III CPC). Ahora bien, como señala el propio art. 399, III in fine ese plazo puede ampliarse: “cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo”.
Por tanto, Es posible que existan casos en los que lo ordenado en la sentencia, por la propia naturaleza de la prestación, no pueda cumplirse en los tres días (o en el fijado en ella). Es el supuesto, por ejemplo, de una sentencia que condena al ejecutado al pintado o refacción de un edificio, o la elaboración de una obra de arte. Considero que solo en los casos en los que el incumplimiento no deviene de causa imputable al ejecutado, es posible, de forma excepcional, conceder un nuevo plazo para su cumplimiento.
La norma en este sentido es clara, ya que exige que concurran circunstancias especiales. Por último, la Ley no limita al juez en cuanto al plazo que puede conceder. Esto porque en el fondo dependerá de la prestación debida.
Virginia Pardo y Alex Parada
A través de la ejecución de fallos hace posible la entrega del bien mediante una sentencia que quedó firme en sede judicial y cuya fase de ejecución debe ser cumplida.
SCP 1003/2021-S4, del 6 de diciembre de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.7. Procedimiento de ejecución de las sentencias que establecen obligaciones de dar o entregar:
“El Título V del Código de Procedimiento Civil, rige para los procesos de ejecución, dentro de los cuales, a partir de su Capítulo Primero y del art. 397 consagra la ejecución de sentencias, estableciendo en cuanto a su procedencia que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. Esta etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia; así por imperio de lo previsto por el art. 399 de la misma norma procesal, la autoridad judicial tiene la potestad para dirigir el proceso de ejecución, adoptando todas las medidas necesarias para dicho efecto; sin perder de vista que las partes deben actuar en el mismo, en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia.
“El parágrafo III del precitado art. 399, establece que, si la autoridad no hubiere fijado un plazo para el cumplimiento de la sentencia, esta deberá ejecutarse dentro del tercero día; y si por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en el mismo articulado, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
“A lo señalado precedentemente, corresponde complementar lo previsto por el art. 400 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido dispone que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. La norma consultada establece también que, únicamente en el caso de existir acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución. Igualmente, tal suspensión provisional, será posible, dependiendo de las circunstancias, cuando la falsedad sea como excepción civil.
“Ahora bien, las normas desarrolladas precedentemente, establecen el procedimiento para efectivizar la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, determinando que las mismas deben ser ejecutadas en la forma en que fueron pronunciadas sin alterar ni modificar su contenido, esto con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, en lo que respecta al objeto mismo del pronunciamiento judicial, lo que causa estado con relación a los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; y por lo mismo, contra dicha determinación, no cabe ningún otro recurso de impugnación que permita modificarla o alterarla en su contenido.
“A estas alturas del análisis, es posible evidenciar que el procedimiento civil, si bien de manera general en el precitado art. 399.III del CPC, se establece que si la autoridad judicial no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, la misma debe ser ejecutada en un lapso no mayor a tres días; por lo tanto y no obstante que la referida normativa contiene un término taxativo; sin embargo, en su mismo contenido, a continuación prevé un aspecto de relevancia para el proceso civil, añadiendo que cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en ese párrafo (es decir de tres días), la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable; de esta última parte se concluye, que el citado precepto legal no deja abierta ninguna posibilidad de imponerse un plazo indefinido o subjetivo para la ejecución de la sentencia; sino al contrario, dispone que el mismo deber ser prudencial, lo que significa que no puede exceder los marcos de razonabilidad sino debe establecerse solo en casos necesarios para el cumplimiento efectivo del fallo, lo contrario; es decir, asumir conductas o actuaciones dilatorias que impidan la materialización de una resolución con calidad de cosa juzgada sin una causal debidamente justificada o circunstancia especial, implica una demora culpable que puede ser sujeta a proceso disciplinarios y el término de improrrogable cazado al de plazo prudencial, implica a su vez que deben establecerse plazos ciertos, de los cuales no puede excederse el procedimiento.
“Ahora bien, esta última parte del art. 399.III del CPC, resulta ser una excepción a la regla de los tres días para la ejecución de la sentencia ejecutoriada, contenida en el mismo, al establecer que cuando por ciertas circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la misma en ese lapso, se establece un plazo adicional a otorgarse, aludiendo que el mismo debe ser prudencial e improrrogable; sin embargo, no especifica de manera exacta cual es el mismo; deficiencia que podría conllevar a la ineficacia indefinida en la ejecución de un fallo; extremo reñido con el orden constitucional y la tutela judicial efectiva, esta última que al margen de asegurar el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de alcanzar la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; y, lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; sino también, como corolario inescindible debe lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
“Detectada la imprecisión legal, corresponde realizar una interpretación integral y extensiva de las normas procesales civiles a efectos de subsanar el mismo; en consecuencia, se concluye que cuando en la fase de ejecución del proceso se trata de dar y/o entregar el bien, una vez que se cuente con sentencia ejecutoriada que lo ordene, corresponde aplicarse lo dispuesto por el art. 427.II del CPC, normativa inmersa dentro del mismo Título V relativo a la ejecución de las sentencias dentro de los procesos de ejecución, y si bien el mismo norma una situación especial sobre la entrega de un bien sujeto de embargo, lo que persigue en el fondo es de similar entendimiento, como es la devolución de un bien.
“En consecuencia, por todo lo manifestado, realizando una aplicación extensiva del art. 427.II del CPC, cuyo contenido determina que previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación del ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad, librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; a los casos comprendidos en la excepción contenida en el art. 399.III del mismo cuerpo legal, es decir, solo para cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo de tres días fijado por el mismo parágrafo en su primera parte, o cuando el establecido en el fallo judicial se hubiera excedido.
“(…)
“Dicho en otras palabras, el Código Procesal Civil, a través de la ejecución de fallos hace posible la entrega del bien mediante una sentencia que quedó firme en sede judicial y cuya fase de ejecución debe ser cumplida en la forma en que fue pronunciada, correspondiendo a la autoridad judicial ordenar su cumplimiento en el plazo de tres días, cuando al emitir el fallo no hubiera establecido un término diferente; empero, cuando concurran circunstancias especiales que impidan el cumplimiento dentro de dichos términos, entonces, corresponderá la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, y en caso de negativa, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación, caso contrario el Juez de la causa deberá dar paso al cumplimiento a la Sentencia pronunciada.”
(El resaltado es nuestro).
Los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley 3545, se regirán por las disposiciones de supletoriedad, es decir a los procesos agrarios se aplicará las normas previstas en el Código Procesal Civil; puesto que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso.
SCP 0419/2020-S1, del 1 de septiembre de 2020:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Sobre la ejecución de sentencia en materia agraria
“El art. 78 de la LSNRA, modificada por la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), al establecer el Régimen de Supletoriedad, indica que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en atención a dicho régimen de supletoriedad, se aplica a los procesos agrarios las normas previstas en el Código Procesal Civil.
“En ese marco, el art. 397.I del CPC; prevé que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso.
“En ese orden, el art. 399 de la citada norma adjetiva civil, establece las facultades de la autoridad judicial y de las partes respecto a la ejecución de las sentencias, al señalar que:
“I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
“II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
“III. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
“Por su parte el art. 400.I del CPC, prevé que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.”
(El resaltado es nuestro).