Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título V. Proceso de ejecución

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 399. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES

  1. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
  2. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
  3. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
FUENTE: art. 454 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 319 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 516 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: art. 397.I CPC, la sentencia se ejecuta sin alterar ni modificar su contenido; art. 1.4 CPC, principio de dirección; art. 1.13 CPC, principio de igualdad; art. 25.3 CPC, deber del juez en cuanto a la igualdad procesal.

Actualizado: 2 de octubre de 2024

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Comentario Jurisprudencia Concordancia

Límites en la ejecución civil

1. El límite de la ejecución.

Como ya dijimos al comentar el art. 397.I CPC, la actividad ejecutiva tiene como límite lo establecido en el título (sentencia). Ejecutar lo que previamente no fue juzgado es vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa, por eso el legislador establece que la “ejecución se circunscribe a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”.

2. Facultades del juez (Parágrafo II).

El límite de la actividad ejecutiva es lo indicado en el título. A estos efectos carece de relevancia si el título es jurisdiccional o asimilado o extrajurisdicional.

Lo que sí es relevante al ejecutar la sentencia o títulos asimilados, es que cuando el juez se excede, y ejecuta lo no establecido en el fallo, lesiona el derecho a la defensa. Y aquí no se trata de la efectividad de los derechos del acreedor ejecutante, sino que fue él quien delimitó en su demanda el alcance de la sentencia. La ejecución no puede usarse, como muchas veces se intenta (y otras se hace) para subsanar errores, falencias u olvidos de las partes (en realidad del abogado) en el proceso de conocimiento.

2.1. Potestad ejecutiva.

El legislador introdujo en el art. 399.I CPC dos directrices que son importantes en el proceso de ejecución: el juez (1) dirigirá el proceso con potestad plena, (2) adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
Potestad plena es poder total. Aquí adquieren vigencia los poderes del juez establecidos en el art. 24 CPC. No puede haber ámbito en la ejecución que no esté sometido al poder del juez. Pero este poder no puede entenderse como arbitrariedad, debiendo el juez tener siempre presente que la ejecución busca la realización del derecho contenido en el título, conforme a las reglas y sistema que el legislador estableció. Sujetándose, sobre todo, a la Constitución, por encima de la Ley.

Cuando la ley establece que el juez adoptará “las medidas necesarias”, está introduciendo el impulso de oficio (junto con el impulso de parte) en el proceso de ejecución. Por tanto, y partiendo del principio dispositivo -que supone que el proceso se inicia a instancia de parte-, una vez iniciada la ejecución la misma continuará por sus trámites necesarios entremezclándose los principios de impulso de parte y de impulso de oficio.

No es la primera vez que el legislador hacer uso de esta técnica. Lo hace por ejemplo, en otra faceta importantísima de la jurisdicción, la tutela cautelar, al establecer el poder cautelar genérico. Permitiendo al juez adoptar cualquier medida que fuere la más apta “para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” (art. 324 CPC).

Es cierto que en sede cautelar la Ley utiliza una frase de la que no hace uso en sede ejecutiva: “fuera de los casos previstos…”. Pero no se puede caer en el absurdo de negar la tutela ejecutiva bajo el argumento de no estar previsto en el CPC. Y se niega la tutela ejecutiva también cuando no se satisface el crédito del actor, bajo el argumento de no estar prevista esta o tal medida en la Ley.
Si el proceso tiene como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley (art. 6 CPC) -por tanto también en la sentencia-, y si el juez tiene potestad plena, pudiendo adoptar todas las medidas necesarias para su ejecución, las más de las veces, podrá ser satisfecho in natura. Teniendo en cuenta obviamente, que la jurisdicción no puede crear solvencia donde no existe.

Ahora bien, ambas tienen como límite lo establecido en el art. 399.I CPC: la actividad ejecutiva se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. Este es su límite. Este es su freno.

Por último, no puede interpretarse que estas facultades son solo para ejecutar la sentencia sino también para la ejecución de otros títulos ejecutivos. Es cierto que el art. 399.II CPC únicamente utiliza el término sentencia, y que este artículo se ubica entre los de ejecución de sentencias. Pero dos razones se oponen a esta interpretación: (1) la ubicación sistemática del art. 399 CPC no es argumento válido porque, como ya indicamos, el Capítulo Primero (ejecución de sentencias) no contiene normas sobre cómo ejecutar una sentencia, estas se encuentran en el art. 404 y ss CPC (ejecución de sumas de dinero) y art. 429 a 431 CPC (ejecución no dineraria). Las disposiciones de este capítulo son más bien de carácter general. (2) Es absurdo afirmar que el juez tiene potestad ejecutiva plena solo cuando ejecuta la sentencia, y no la tiene cuando ejecuta los otros títulos. Y si tiene esta potestad, en atención a la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene también poder para adoptar cualquier medida ejecutiva que busque la satisfacción del crédito del ejecutante, independientemente del título que se ejecuta.

2.2. Igualdad procesal.

El artículo se encarga de recalcar otro de los principios de la ejecución: la igualdad procesal. Es un principio de todo proceso civil. El art. 1.13 CPC se encarga de establecerlo así: “la autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes”.

Ahora bien, cuando se trata de la ejecución de un título como la sentencia, esta igualdad ni se pierde ni diluye. Lo que sucede es que ya no se trata de un derecho discutido. La sentencia ya lo definió. Las partes pudieron ejercer en el proceso de conocimiento todas sus defensas. En la ejecución se tendrá que acomodar la realidad a lo establecido en el título (cfr., Montero Aroca), pero esto en ningún momento significa colocar en desventaja al ejecutado. Dentro del marco del cumplimiento de lo establecido en el título, las partes deben actuar en igualdad de condiciones.

Lo paradójico de esto es que, de hecho, quien puede llegar a estar en posición de desventaja es el acreedor ejecutante, ya que el CPC no arbitra en muchas ocasiones –sobre todo en el caso de obligaciones no dinerarias- mecanismos idóneos para la efectiva satisfacción de su derecho pretendido. Piénsese por ejemplo en la ejecución dineraria, en la que es el propio ejecutante quien debe averiguar cuál es el patrimonio del deudor para hacer efectivo el crédito. A este, le basta una actitud pasiva. El legislador olvidó, a fin de colocar realmente en posición de igualdad a las partes, arbitrar mecanismos para la averiguación o investigación del patrimonio del ejecutado. Dando como resultado, que la ejecución se paralice y el crédito quede insatisfecho. En este tipo de supuestos adquiere especial relevancia el poder ejecutivo del art. 399.II CPC.

2.3. Control exclusivo sobre el cumplimiento de la sentencia.

La Ley parece querer indicar que la actividad de las partes se limitará “exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia” (art. 399.I CPC). Lo que merece algunas aclaraciones:

Además del control sobre el cumplimiento de la sentencia, las partes podrán (1) hacer notar al juez el cumplimiento de los presupuestos procesales, (2) oponerse a la ejecución mediante excepciones y, (3) oponerse a actos ejecutivos concretos (embargo, tasación, subasta, etc.).

De igual manera, este control “exclusivo” sobre el cumplimiento de la sentencia, no impide la defensa de las partes en las tercerías, o ante cualquier lesión de sus derechos fundamentales.

La norma debe ser entendida como la facultad de las partes, sobre todo del ejecutado, de oponerse a una actividad ejecutiva más allá de lo contenido en el título. Este es el límite de la actuación del juez y de las partes, sobre el que todos los sujetos procesales tienen control.

3. Plazo para el cumplimiento de la sentencia (Parágrafo III).

La primera cuestión que surge de la lectura del párrafo tercero del artículo 399 CPC es a que se está refiriendo exactamente: si al cumplimiento voluntario o a la ejecución. Es decir, hay que determinar si el plazo de tres días es para que el deudor cumpla voluntariamente o, en cambio, es para que se ejecute la sentencia. Adelantamos que ese plazo se está refiriendo al cumplimiento no a la ejecución.

Como regla general, y en atención al artículo 213, II.5 CPC la sentencia debe contener el plazo en el que la obligación contenida en la sentencia ha de ser cumplida. En su defecto, el plazo será de tres días (art. 399, III CPC). Ahora bien, como señala el propio art. 399, III in fine ese plazo puede ampliarse: “cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo”.

Por tanto, Es posible que existan casos en los que lo ordenado en la sentencia, por la propia naturaleza de la prestación, no pueda cumplirse en los tres días (o en el fijado en ella). Es el supuesto, por ejemplo, de una sentencia que condena al ejecutado al pintado o refacción de un edificio, o la elaboración de una obra de arte. Considero que solo en los casos en los que el incumplimiento no deviene de causa imputable al ejecutado, es posible, de forma excepcional, conceder un nuevo plazo para su cumplimiento.

La norma en este sentido es clara, ya que exige que concurran circunstancias especiales. Por último, la Ley no limita al juez en cuanto al plazo que puede conceder. Esto porque en el fondo dependerá de la prestación debida.

Virginia Pardo y Alex Parada