- Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad.
- La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial.
- La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá ningún recurso.
FUENTE: art. 572 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 441 CPC, síndico; art. 347 CPC, causales de recusación; art. 250 CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales.
