Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Litisconsorcio

Artículo 47. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.

  1. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
  2. Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.
  3. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

Actualizado: 8 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

El litisconsorcio facultativo se constituye desde la voluntad de las partes que intervienen en el proceso.

AS 1157/2015 – L, del 16 de diciembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por su parte, el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se haya autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 78/2014, 244/2015, 739/2015 – L, 509/2016, 193/2017, 1091/2018).

AS 1086/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el llamamiento de las personas que pudieran estar implicadas en la relación jurídica substancial controvertida, sino que éstas de forma voluntaria y libre participan del proceso; se da porque existe una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso.”
(El Resaltado es nuestro).

Los actos de un litisconsorte facultativo no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

AS 184/2021, del 03 de marzo 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Litisconsorcio necesario pasivo. (…)
Al respecto, nuestro ordenamiento adjetivo civil, regula este instituto en los arts. 47 y 48, haciendo una distinción entre litisconsorcio facultativo y necesario; en ese sentido para comprender esta clasificación, corresponde referirnos a lo estipulado en el art. 47.I del citado Código Procesal Civil, que respecto al litisconsorcio facultativo señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”; asimismo, los parágrafos II y III de la norma en cuestión establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.”
(El resaltado es nuestro).

Cuando el comprador es demandado por un tercero puede convocar a su garante de evicción.

AS 1086/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Se concluye, en que la doctrina diferencia el litisconsorcio necesario del facultativo, este último se aplica cuando una de las partes podía haber convocado al antecesor titular del derecho que se debate en el litigio (ahí la potestad de la parte), que en la generalidad se aplica al caso de “citar al garante de evicción”, o sea que si una persona (comprador) que ha adquirido un bien es demandado por un tercero, éste “puede” convocar a su garante de evicción -si es que lo considera pertinente-, esa es la figura del “litisconsorcio facultativo”; empero de ello, cuando el demandado es el vendedor, éste no puede utilizar la figura de la citación previa al garante de evicción, dicha figura está reservada para el comprador, no para el vendedor, consiguientemente para afectar los derechos del último titular, tan solo corresponde aplicar la tesis del “litisconsorcio necesario”.”
(El resaltado es nuestro).