CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. PRINCIPIOS.

El proceso civil se sustenta en los principios de:

  1. ORALIDAD. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
  2. LEGALIDAD. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
  3. DISPOSITIVO. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional…

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Artículo 2. IMPULSO PROCESAL.

Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

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Artículo 3. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.

  1. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.
  2. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.

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Artículo 4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

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Artículo 5. NORMAS PROCESALES.

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

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Artículo 6. INTERPRETACIÓN.

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.

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Título II. Autoridades Judiciales

Capítulo Primero. función jurisdiccional

Artículo 7. FUNCIÓN.

  1. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.
  2. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.

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Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia

Artículo 12. REGLAS DE COMPETENCIA.

En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

  1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
    1. La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
    2. Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
    3. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante…

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Artículo 14. SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.

La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.

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Capítulo Tercero. conflictos de competencia

Artículo 17. PROCEDENCIA.

Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

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Artículo 20. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA.

Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.

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Artículo 21. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA.

  1. La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria.
  2. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
  3. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.

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Artículo 22. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR.

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince días de remitidas aquellas sólo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, declarando:

  1. La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.
  2. La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.
  3. La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondrá la remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.

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Artículo 23. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas.

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Capítulo Cuarto. poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial

Artículo 25. DEBERES.

Son deberes de las autoridades judiciales:

  1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.
  2. Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
  3. Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.

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Artículo 26. RESPONSABILIDADES.

  1. Las autoridades judiciales serán responsables por:
    1. Demorar injustificadamente en proveer.
    2. Dictar providencias inapropiadas.
    3. Proceder con dolo o fraude.
    4. Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
  2. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.

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Título III. Partes

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 28. OTROS SUJETOS PROCESALES.

Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.

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Artículo 30. CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

  1. Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días.
  2. Si actuare mediante representación, ésta o éste se incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución.

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Artículo 31. SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.

  1. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.
  2. Existe sucesión procesal cuando:
    1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.
    2. Se disuelve o extingue una persona colectiva.
    3. Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso…

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Artículo 33. TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DEL BIEN LITIGIOSO.

  1. En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.
  2. De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.

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Artículo 35. REPRESENTACION PROCESAL.

  1. La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.
  2. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería.
  3. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.
  4. El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.

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Artículo 36. REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO.

Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

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Artículo 37. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS EXTRANJERAS.

  1. Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
  2. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal.

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Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial

Artículo 38. CONSTITUCIÓN.

  1. La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice.
  2. El Estado y demás órganos de derecho público, podrán designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte.

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Artículo 41. OBLIGACIONES.

La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.

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Artículo 42. EXTENSIÓN DEL MANDATO.

  1. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.
  2. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.

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Artículo 43. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO.

  1. La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
  2. La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
  3. La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.

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Artículo 44. CESE DE LA REPRESENTACIÓN.

  1. La representación de la o el apoderado cesará:
  2. Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
  3. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
  4. Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante…

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Artículo 45. UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.

  1. Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso.
  2. La unificación no podrá disponerse si, tratándose de proceso ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única. En caso de negativa de una persona a la designación de apoderada o apoderado común, queda obligada a litigar por separado.
  3. Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado común no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
  4. Producida la unificación, la o el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.

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Artículo 46. REPRESENTACIÓN SIN MANDATO.

  1. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
  2. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
  3. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar…

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Capítulo tercero. Litisconsorcio

Artículo 47. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.

  1. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
  2. Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.
  3. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

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Artículo 48. LITISCONSORCIO NECESARIO.

  1. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.
  2. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

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Artículo 49. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

  1. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.
  2. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.

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Capítulo cuarto. Intervención de Terceros

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 50. ALCANCE.

  1. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.
  2. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
  3. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario…

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Sección II. Intervención voluntaria principal y accesoria

Artículo 54. TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE.

  1. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
  2. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.
  3. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido.
  4. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición.

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Artículo 55. TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL.

  1. Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.
  2. Esta intervención puede admitirse incluso en segunda instancia.

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Artículo 56. APELACIÓN POR TERCERO.

Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días, computables desde la última notificación a las partes.

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Artículo 57. OPOSICIÓN A UN EMBARGO.

Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos últimos casos no se suspenderá el embargo, pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate.

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Seccion III. Intervención forzosa

Artículo 59. EFECTOS DE LA CITACIÓN.

  1. Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel.
  2. Si la o el citado compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
  3. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.

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Artículo 60. LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO.

La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.

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Artículo 61. DENUNCIA DE TERCERO.

Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación.

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Capítulo quinto. Deberes y Responsabilidades

Artículo 62. DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES.

Son deberes de las partes y de las o los representantes:
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  1. Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.
  2. Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.
  3. Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de justicia.

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Artículo 63. RESPONSABILIDAD.

  1. Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.
  2. Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.

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Artículo 65. TEMERIDAD Y MALA FE.

Existe temeridad y/o mala fe cuando:

  1. Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.
  2. Se obstruya la producción de medios probatorios.
  3. Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…

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Título IV. Actividad Procesal

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Sección I. Actos Procesales

Artículo 68. IDIOMA.

  1. En los actos procesales se utilizará el idioma castellano o el preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando que en los tribunales de apelación y casación sean perfectamente entendibles los actuados.
  2. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora, traductor o intérprete, según las circunstancias, sin más trámite.
  3. Si cualquiera de las partes además de su idioma hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, se procederá de acuerdo al parágrafo anterior.

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Sección II. Memoriales

Artículo 69. MEMORIALES DE LAS PARTES.

  1. Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados.
  2. Se indicará en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
  3. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial…

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Artículo 70. COPIAS.

Todo memorial será acompañado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.

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Artículo 71. CARGO.

  1. Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.
  2. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor será devuelta a la o el presentante.
  3. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.

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Sección III. Domicilio Procesal

Artículo 72. SEÑALAMIENTO.

  1. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
  2. Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
  3. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso…

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Capítulo Segundo. Régimen de Comunicación Procesal

Sección I. Citación

Artículo 73. REGLA GENERAL.

  1. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.
  2. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

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Articulo 74. Citación personal.

  1. La citación con la demanda será practicada en forma personal.
  2. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.
  3. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.

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Artículo 75. CITACIÓN POR CÉDULA.

  1. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
  2. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
  3. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación…

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Artículo 77. CITACIÓN POR COMISIÓN.

  1. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión.
  2. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.

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Artículo 78. CITACIÓN POR EDICTOS.

  1. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.
  2. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
  3. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.
  4. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.

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Artículo 79. CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS.

  1. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.
  2. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.

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Artículo 81. PROVISIONES.

  1. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.
  2. Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto.
  3. La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.

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Sección II. Notificación

Artículo 82. REGLA GENERAL.

  1. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
  2. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

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Artículo 83. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.

  1. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.

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Artículo 84. CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO.

  1. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
  2. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
  3. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
  4. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.

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Artículo 85. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.

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Artículo 86. NOTIFICACIÓN POR CORREO.

  1. La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial.
  2. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.
  3. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio será devuelto a la autoridad judicial.

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Artículo 87. NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL.

Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba.

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Artículo 88. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES.

  1. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas.
  2. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.

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Sección III. Plazos Procesales

Artículo 89. CARÁCTER.

  1. Los plazos procesales son perentorios.
  2. Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite.

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Artículo 90. COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO.

  1. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
  2. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
  3. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
  4. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.

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Artículo 91. DÍAS Y HORAS HÁBILES.

  1. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
  2. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.

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Artículo 92. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES.

  1. De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.
  2. La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales.
  3. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún caso podrán ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde las cero horas hasta seis de la mañana.

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Artículo 94. PLAZO DE LA DISTANCIA.

  1. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.
  2. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.

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Artículo 95. IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA.

  1. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.
  2. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.

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Sección IV. Audiencias

Artículo 96. DIRECCIÓN.

La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código.

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Artículo 98. ACTA.

  1. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
  2. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.
  3. Las actas deberán contener:
    1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde…

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Sección V. Expedientes

Artículo 100. CONSULTA Y EXHIBICIÓN

  1. Los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición.
  2. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibición, se podrá reclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolverá de inmediato lo que corresponda.
  3. Los expedientes no podrán ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos que exista orden expresa.

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Artículo 101. TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y FOTOCOPIAS.

  1. Las partes o terceros interesados podrán pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial, o certificado que refleje los puntos solicitados, lo que será deferido con notificación de la parte contraria, o de ambas si la petición proviniere de un tercero.
  2. Las oposiciones fundadas, serán resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.
  3. Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario.
  4. <

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Artículo 104. REPOSICIÓN DE EXPEDIENTE.

La reposición de expedientes estará sujeta al siguiente procedimiento:

  1. Si el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará la reposición mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.
  2. Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.
  3. Vencidos los diez días, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dará por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondrá la prosecución de la causa.

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Capítulo Tercero. Nulidad de los Actos Procesales

Artículo 105. ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.

  1. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
  2. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

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Artículo 106. DECLARACIÓN DE LA NULIDAD.

  1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
  2. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.

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Artículo 108. NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA.

  1. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
  2. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.

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Artículo 109. EXTENSIÓN DE LA NULIDAD.

  1. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
  2. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
  3. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.

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Capítulo Cuarto. Actos de Proposición

Sección I. Demanda

Artículo 110. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

  1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
  2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
  3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva…

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Artículo 111. PRUEBA CON LA DEMANDA.

  1. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.
  2. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar.
  3. Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla.

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Artículo 113. DEMANDA DEFECTUOSA.

  1. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
  2. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.

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Artículo 115. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN.

  1. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original.
  2. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.

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Artículo 116. EFECTOS DE LA DEMANDA.

La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos:

  1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
  2. La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.
  3. La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites previstos por este Código.
  4. No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión.
  5. Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos.

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Sección II. Citación y emplazamiento

Artículo 117. OBJETO Y PLAZO.

  1. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho.
  2. Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario.

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Artículo 123. FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO.

  1. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial que conoce la causa.
  2. Si la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o población, el emplazamiento se practicará observando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera del asiento judicial. En este caso se agregará el plazo de la distancia, previsto en este Código.
  3. Si la parte demandada se encontrare fuera del país, será emplazado mediante exhorto suplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo, para comparecer será fijado por la autoridad judicial entre un mínimo de sesenta y un máximo de noventa días.

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Sección III. Contestación

Artículo 125. FORMA Y CONTENIDO.

En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:

  1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.
  2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
  3. Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa…

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Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

  1. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
  2. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
  3. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.

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Artículo 129. MODO DE PLANTEARLAS.

  1. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
  2. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

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Sección IV. Reconvención

Artículo 133. TRÁMITE.

  1. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación.
  2. Después de interpuesta la reconvención, sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.
  3. La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal.

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Capítulo Quinto. Prueba

Sección I. Principios Generales

Artículo 135. NECESIDAD DE PRUEBA.

  1. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.
  2. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.

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Artículo 136. CARGA DE LA PRUEBA.

  1. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
  2. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
  3. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

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Artículo 137. EXENCIÓN DE LA PRUEBA.

No requieren prueba:

  1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.
  2. Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.
  3. Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma.
  4. Las presunciones establecidas por la Ley.

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Artículo 139. PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL.

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

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Artículo 140. RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO.

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
  3. La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.

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Artículo 141. PRUEBA DEL DERECHO.

  1. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.
  2. El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

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Artículo 144. MEDIOS DE PRUEBA.

  1. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.
  2. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.
  3. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

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Artículo 145. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

  1. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
  2. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
  3. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

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Sección II. Prueba Documental

Artículo 147. DOCUMENTOS.

  1. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
  2. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
  3. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
  4. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.

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Artículo 149. INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO.

I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.
II. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.
III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.

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Artículo 150. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS.

Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando:

  1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo
  2. Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública.
  3. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente.

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Artículo 151. SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.

  1. Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún caso podrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal.
  2. Documentos en Poder del Adversario. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido.
  3. Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial, con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda.

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Artículo 153. DESCONOCIMIENTO.

I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación.
II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.

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Artículo 154. DENUNCIA DE FALSEDAD.

  1. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.
  2. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso.
  3. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.

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Artículo 155. DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO.

  1. Los documentos deberán presentarse en idioma castellano.
  2. Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, la autoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante; empero, si la autoridad judicial considerare necesario, podrá ordenar de oficio la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.

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Sección III. Confesión

Artículo 157. CLASES DE CONFESIÓN.

  1. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
  2. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
  3. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia…

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Artículo 161. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.

Los requisitos de la confesión son:

  1. Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.
  2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera.
  3. Ser libre, expresa y consciente.
  4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.
  5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.

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Artículo 162. EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL.

  1. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
    1. Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
    2. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
    3. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente…

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Artículo 163. INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN.

  1. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.
  2. La confesión será indivisible, excepto si:
    1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros.
    2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.
    3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

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Artículo 165. INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE.

  1. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.
  2. Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.
  3. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.
  4. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.

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Artículo 166. TRADUCTOR O INTÉRPRETE.

  1. Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuere posible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.
  2. La o el traductor o intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
    1. Gozar de capacidad de obrar.

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Artículo 167. CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO.

Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.

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Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 169. TACHAS.

  1. La tacha absoluta procede contra:
    1. Quienes padecieren de enajenación mental o perturbación psicológica grave.
    2. Los que se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas.
    3. Los que hubieren sido condenados por falso testimonio.
    4. Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente.

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Artículo 171. TACHAS INADMISIBLES.

  1. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales.
  2. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha.
  3. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto.

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Artículo 172. VALOR DE LAS TACHAS.

  1. La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo, pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración.
  2. Podrá probarse, además de las causales mencionadas en el Artículo 169 de este Código, otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo.

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Artículo 173. PRUEBA DE LAS TACHAS.

  1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamente probadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia.
  2. El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba.

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Artículo 174. OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL.

  1. Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo.
  2. No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo que exista motivo fundado a juicio de la autoridad judicial.

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Artículo 175. EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGO.

  1. El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
  2. Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código.
  3. El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.

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Artículo 176. AUDIENCIA.

La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:

  1. La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha.

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Artículo 177. NEGATIVA A RESPONDER.

La o el testigo no está obligado a responder preguntas que lo expongan a él o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar, salvo que medie consentimiento informado del afectado.

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Artículo 178. PERMANENCIA.

Después de prestada su declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.

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Artículo 180. DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS.

El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación…

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Artículo 181. DECLARACIÓN EN DOMICILIO.

Las declaraciones de adultos mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia …

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Artículo 182. TESTIGOS TRABAJADORES.

  1. Si el testigo fuere empleado u obrero, público o privado, la autoridad judicial, a petición de parte hará conocer la citación al empleador, para que le sea concedida licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
  2. El requerido no podrá negar la licencia bajo ninguna circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.

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Sección V. Inspección y Reconstrucción de Hechos

Artículo 188. PROCEDIMIENTO.

  1. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta…

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Artículo 190. DEBER DE COLABORACIÓN.

  1. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
  2. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
  3. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.

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Artículo 191. SUSPENSIÓN DE TRABAJO O TRÁNSITO.

Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.

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Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 193. PROCEDENCIA.

  1. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
  2. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.

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Artículo 194. NÚMERO DE PERITOS.

  1. El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.
  2. Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.

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Artículo 195. PROCEDIMIENTO.

  1. La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
  2. La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.
  3. En la misma providencia se fijará un plazo prudencial para la presentación del dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.

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Artículo 196. ACEPTACIÓN DEL CARGO.

  1. El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
  2. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.
  3. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.

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Artículo 197. RECUSACIÓN.

  1. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.
  2. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen.

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Artículo 198. REMOCIÓN.

  1. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
  2. Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.

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Artículo 200. PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS.

  1. Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos.
  2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.

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Artículo 201. ENTREGA DEL DICTAMEN.

  1. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló…

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Artículo 203. GASTOS Y HONORARIOS.

  1. Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que solicitó la pericia. Si la pericia hubiere sido dispuesta por la autoridad judicial, o requerida por ambas partes, o pedida por una sola de ellas a la que posteriormente se hubiere adherido la otra, serán pagados a prorrata.
  2. Los honorarios serán regulados tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado.

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Sección VII. Prueba por Informe

Artículo 204. PROCEDENCIA.

  1. Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante.
  2. No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda.
  3. La entidad requerida podrá representar el informe solicitado si existiere causa de reserva o secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida la orden, en cuyo caso se observará la resolución que al efecto se dicte.

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Artículo 205. DERECHO EXTENSIVO.

  1. Los abogados, y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o para cualquier finalidad lícita…

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Sección VIII. Presunciones

Capítulo Sexto. Procedimientos Posteriores para la Producción de Prueba

Artículo 207. PRUEBAS POSTERIORES.

  1. Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna.
  2. La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso.

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Artículo 208. EFECTOS DE LAS DILIGENCIAS DE MEJOR PROVEER SOBRE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.

  1. La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia.
  2. La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final.
  3. En esta audiencia se diligenciará la prueba que pudiere ser recibida y se oirá a cada parte por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario. La autoridad judicial para tomar su decisión, podrá decretar cuarto intermedio, levantado el cual en forma inmediata pronunciará sentencia fundada.

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Capítulo Séptimo. Resoluciones Judiciales

Sección I. Providencias y Autos

Artículo 212. PLAZOS.

  1. Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas.
  2. Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días.
  3. En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores.

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Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 213. SENTENCIA.

  1. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
  2. La sentencia contendrá:
  1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.

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Artículo 216. PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.

  1. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
  2. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.

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Artículo 219. AUTO SUPREMO.

El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio…

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Sección III. Costas y Costos

Artículo 223. CASOS DE CONDENA.

  1. En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.
  2. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.
  3. En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.
  4. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
    1. Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante…

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Sección IV. Aclaración Enmienda y Complementación

Sección V. Eficacia de las Resoluciones

Artículo 229. ALCANCE DE LA SENTENCIA.

  1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
  2. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.
  3. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

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Título V. Medios extraordinarios de conclusión del proceso

Capítulo primero. Transacción

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 235. CLASES DE CONCILIACIÓN

  1. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
  2. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
  3. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.

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Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 241. DESISTIMIENTO DEL PROCESO

  1. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
  2. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado…

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Artículo 242. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

  1. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
  2. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
  3. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.

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Artículo 244. MEDIOS IMPUGNATORIOS

  1. El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado.
  2. Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación.
  3. Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.

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Capítulo cuarto. Extinción por Inactividad

Artículo 247. PROCEDENCIA

  1. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
    1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…

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Artículo 248. RESOLUCIÓN

  1. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
  2. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

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Artículo 249. EFECTOS

La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.

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Título VI. Medios de impugnación

Capítulo primero. Dispisiciones Generales

Artículo 250. IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

  1. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
  2. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir.

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Artículo 251. LEGITIMACIÓN

Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio. Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.

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Capítulo segundo. Recurso de Reposición

Artículo 253. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
  2. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

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Artículo 254. PROCEDIMIENTO

  1. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
  2. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio…

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Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 259. EFECTOS

El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:

  1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo…

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Artículo 260. PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA

  1. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
  2. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
  3. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
    1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3…

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Artículo 261. APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS

  1. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.
  2. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.
  3. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:
    1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo…

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Artículo 262. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

  1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
  2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.

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Artículo 263. CONCESIÓN

  1. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
  2. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa.

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Artículo 264. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

  1. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.
  2. Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días.

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Artículo 265. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
  2. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.
  3. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

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Artículo 266. DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO

  1. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
  2. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.

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