Código Procesal Civil

Artículo 140. RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO. 

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
  3. La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.

 

Fuente.: art. 385 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 493 a 496 CPC; art. 2 Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (1889); arts. 398 a 411 Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).

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