Código Civil Bolivia

Capítulo I - Del comienzo y fin de la personalidad

Artículo 1°.- (Comienzo de la personalidad)

  • El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
  • Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
  • El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.

Actualizado: 7 de marzo de 2024

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Comentario

1. La noción de personalidad.

La noción de “personalidad” que emplea el precepto es un sinónimo de la de “capacidad jurídica”, usada por el art. 3 CC. Se refiere aquí a la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.

Tiene, pues, un significado distinto al que asume cuando se utiliza para adjetivar un tipo de derechos, los de la “personalidad”, en referencia a aquellos que recaen sobre una realidad que no es externa al titular de los mismos: sus propios bienes o atributos, es decir, los denominados bienes de la personalidad del ser humano, sea en su esfera física (vida o integridad física), sea en su esfera psíquica (honor, intimidad personal y familiar o propia imagen).

Por ello, la noción de “personalidad”, en el sentido en que se usa en el precepto comentado, también es predicable de las personas jurídicas, si bien parece preferible reservarla para las físicas, hablando simplemente de “capacidad jurídica” respecto de aquellas, tal y como hace el art. 54.I CC.

2. El comienzo de la personalidad.

La personalidad comienza con el nacimiento con vida, momento en el que tiene lugar la separación física del cuerpo de la madre, sin exigirse ningún otro requisito más, como la viabilidad o aptitud del recién nacido para seguir viviendo o su supervivencia durante un plazo determinado, tal y como ha sucedido tradicionalmente en algunos derechos extranjeros, con el fin de evitar que quien viviera, meramente, unos instantes pudiera adquirir derechos hereditarios del padre premuerto y, a su fallecimiento, transmitirlos a la madre, saliendo los bienes de la familia (la paterna) de la que procedían.

La solución boliviana es la más conforme a la dignidad del ser humano, al que, como consecuencia de su dignidad, se le debe reconocer capacidad jurídica por el mero hecho de nacer con vida, por lo que podemos afirmar que toda persona (que, desde la óptica constitucional lo es, partir del nacimiento) tiene personalidad.

La prueba del nacimiento tiene lugar mediante su inscripción en el Registro Civil que se realizará a través de una partida, que expresará “El lugar, día, hora y año en que se haya verificado” (art. 40 de la Ley de Registro Civil de 1898, 26 de noviembre de 1898). “El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria” (art. 1.II CC).

3. La protección del concebido no nacido.

El precepto comentado contempla la figura del concebido no nacido.

A) Alcance de la protección.

Si el nacimiento determina la personalidad, es claro que no la tiene quien tan solo está concebido.

Ahora bien, según el párrafo segundo del precepto, “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle”, previsión legal esta, que contiene una regla general de protección del concebido, que es conforme a su consideración como un bien constitucionalmente protegido por el art. 15 CPE (SSC 0206/2014, de 5 de febrero, y 0134/2020-S2, de 16 de julio).

Esta previsión legal debe ser entendida en el sentido siguiente: una vez producida la concepción, los derechos a los que se encuentra llamado el nasciturus (quien va a nacer) se encuentran en una situación de pendencia o de indeterminación transitoria de su titular; por el contrario, verificado el nacimiento [extremo éste, que integra una conditio iuris (requisito legal)], la adquisición de los derechos se retrotrae al momento de la concepción.

B) Efectos en el ámbito sucesorio.

El art. 1008 CC atribuye, específicamente, capacidad para suceder a quien se hallare concebido al tiempo de la apertura de la sucesión, el cual, si llega a nacer con vida, tendrá la condición de heredero forzoso del padre fallecido, así como también la de heredero legal en la sucesión ab intestato (intestada) de aquel. Puede, además, ser instituido directamente heredero testamentario, para lo cual, ni siquiera es necesario estar concebido, pues, según el párrafo de dicho precepto, “Los hijos, aun no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores”.

El art. 663 CC contempla igualmente la donación, no solo en favor del concebido, sino también en favor de hijos “aun no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación”. En ambos casos, los “padres de los hijos por nacer y de los no concebidos”, podrá aceptar la donación; y ello, con el fin de evitar que un posible arrepentimiento del donante pudiera llevarle a revocarla antes del nacimiento del donatario.

C) Efectos en el ámbito de la responsabilidad civil.

Por aplicación de la regla general contenida en el art. 1.II CC, se debe también reconocer el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos que tuvieron lugar en el período de la gestación. Así, en la jurisprudencia española, se ha reconocido el derecho a ser resarcido por el daño derivado de la muerte del padre en un accidente de tráfico acaecidos antes del nacimiento; y, por supuesto, la reparación de los perjuicios causados al feto por una mala praxis médica, esto, es por un comportamiento negligente del profesional sanitario durante el período de embarazo de la madre o durante el parto.
Es dudoso si los hijos pueden ejercitar acciones de resarcimiento contra sus padres por los daños prenatales ocasionados por un comportamiento culpable de estos durante el período de gestación.

A mi entender, no hay porque excluir apriorísticamente el resarcimiento de dichos daños: no creo, así, que el hecho de que los padres hayan dado la vida al hijo (bien mayor) opere como una suerte de compensación para eximirles de responsabilidad por los perjuicios que, obrando negligentemente, les puedan haber originado (mal menor): si esto es indiscutible respecto de los daños causados a un hijo ya nacido no veo por qué ha de ponerse en duda en relación a los provocados antes de que nazca. Pensemos, por ejemplo, en enfermedades ocasionadas por el consumo de alcohol o tabaco por parte de la madre embarazada, en las debidas a un accidente de tráfico causado por cualquiera de los progenitores o en las originadas por la violencia ejercida por el padre sobre la gestante.

Me parece, en cambio, que, en ningún caso, sería resarcible el daño consistente en haber nacido el hijo con enfermedades hereditarias involuntariamente trasmitidas por sus padres, pues tales daños no serían debidos a un comportamiento negligente de los mismos, sino que tendrían su origen en el patrimonio genético de éstos, sin que se les pudiera ser jurídicamente reprochable el hecho de haber dado lugar al nacimiento de un hijo con una enfermedad, ni siquiera aunque supieran del riesgo de que naciera enfermo, porque su decisión estuvo amparada en la libertad de procreación, que es una manifestación del principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad.

D) La fuerza expansiva de la regla general de protección del concebido.

A mi parecer, dado que al concebido se le tiene por nacido “para todo lo que pudiera favorecerle”, del precepto resulta una regla general de protección, acorde con la consideración del mismo como un bien constitucionalmente protegido, que se extiende más allá de los efectos meramente civiles.

Según el art. 1 de la Ley Núm. 975, de 2 de marzo de 1988, “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”.

La jurisprudencia constitucional, ha exceptuado el carácter subsidiario de la acción de amparo, en el caso de mujeres embarazadas indebidamente despedidas. La SC 368/2002-R, de 2 de abril, seguida, entre otras por las SSC 0785/2003-R, de 10 de junio, y 0530/2010-R, de 12 de julio, justifica dicha solución con el argumento de que “el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la ley”.

José Ramón de Verda y Beamonte.