Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección I. AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 12. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

  • En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
    1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.
    2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
    3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.
    4. Suspender de manera temporal o definitiva su autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.
    5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario centros autorizados.
    6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.
  • Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje, el Ministerio de Justicia podrá requerir excepcionalmente, opinión especializada.
  • Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o ambos.

Actualizado: 13 de octubre de 2023

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