Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Capítulo II. REGLAS PROCEDIMENTALES

Artículo 28. AUDIENCIAS

  • En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la misma.
  • La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

Actualizado: 11 de octubre de 2023

Califica este post
x

Ley de Conciliación y Arbitraje