1. I. Las y los Conciliadores tienen derecho a:
    1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación.
    2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, del que es miembro.
  2. II. Son deberes de la o el conciliador:
    1. Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus derechos.
    2. Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación.
    3. Remitir a la autoridad competente los antecedentes, cuando existan indicios de comisión delictiva.
    4. Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la Ley.
    5. Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solución de la controversia.
    6. Y otros establecidos por norma expresa.
  3. III. La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel profesional.

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