1. El Árbitro de Emergencia deberá emitir resolución que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes.
  2. Lo dispuesto por la o el Árbitro de Emergencia será tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo al siguiente procedimiento según corresponda:
    1. Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda para su cumplimiento en el plazo de tres (3) días, si se
    2. trata de medidas que no requieren de auxilio judicial, en aplicación del numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.
    3. Remitirá la solicitud al Juez competente, quien deberá resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridad correspondiente, sin mayor trámite en un plazo de tres (3) días.
    4. La autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admitir oposición o recurso alguno. Salvo que la medida sea contraria al orden público, en aplicación de los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.
  3. La resolución quedará sin efecto para las partes, cuando:
    1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral así lo determine.
    2. Concluya el arbitraje de modo extraordinario.
    3. No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por la presente Ley.

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