Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección IV. AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 79. AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN

  • A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y Arbitraje o de los Centro de Arbitraje, la parte recusante podrá solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días siguientes de que tome conocimiento de la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral.
  • Presentada la recusación y previa notificación de partes, la autoridad judicial competente resolverá el incidente en audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco (5) días de conocida la solicitud de auxilio judicial.

Actualizado: 9 de enero de 2024

Califica este post
x

Ley de Conciliación y Arbitraje