1. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, sólo tendrá competencia la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
  2. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez de la cláusula arbitral o convenio arbitral.
  3. Aceptado el cargo por la o el Árbitro Único o suscrita el acta de constancia de la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, éste abre su competencia.
  4. La competencia de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, cesará con las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de la Compulsa establecida en la presente Ley.

Contamos con un equipo de abogados con altos estándares de profesionalismo, ética y confiabilidad a la disposición de los clientes.

Proporcionamos un universo de soluciones jurídicas para sus necesidades.

Nuestro Blog

CONTÁCTENOS

Calle Costa Rica Nro 50 (oficina 201), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

+591 72147677

contacto@paradaabogados.com 

9:00 a 12:00 hrs.