Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección V. COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

Artículo 81. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

  • La excepción de incompetencia de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, podrá fundarse en:
    1. Materia no arbitrable.
    2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.
  • La excepción de incompetencia podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunquela parte excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.
  • La excepción referida a un eventual exceso del mandato de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la controversia que supuestamente exceda dicho mandato.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.
  • Cuando la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentación a las partes.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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