1. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarará la rebeldía del demandado cuando no conteste a la demanda o reconvención, sin que esto signifique una aceptación de las alegaciones del demandante.
  2. La declaratoria de rebeldía no impedirá la continuación del arbitraje, pudiendo el demandado asumir defensa en el estado en que se encuentre a momento de su apersonamiento.
  3. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo Arbitral en base a las pruebas que disponga, aun cuando una de las partes no comparezca a audiencia o no presente pruebas.

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