1. En caso de celebrarse una audiencia, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo menos tres (3) días a su celebración, consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.
  2. Las audiencias se celebrarán de forma privada, a menos que las partes acuerden lo contrario. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir al testigo o perito su retiro, durante la declaración de otro testigo o perito. 
  3. En audiencia, los testigos y peritos podrán ser interrogados en las condiciones que estipule la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral. 
  4. En los casos en que no sea necesaria la presencia física de los testigos o peritos en las audiencias, éstos podrán ser interrogados a través de cualquier medio de comunicación.
  5. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes, la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

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