Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 94. PRUEBAS

  • Serán medios de prueba la documental, testifical, pericial y todas aquellas permitidas por Ley.
  • Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.
  • A menos que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral disponga lo contrario, las declaraciones de los testigos y peritos podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán estar suscritas por ellos.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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Ley de Conciliación y Arbitraje