Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 99. CONCLUSIÓN DE AUDIENCIAS

  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá consultar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer, testigos que presentar o exposiciones que hacer, si no las hay, podrá declarar cerradas las audiencias.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario en razón a las circunstancias excepcionales, decidir por iniciativa propia, la reapertura de audiencias en cualquier momento previo a la emisión del Laudo Arbitral.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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