Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:

  1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada.
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia, reconocida por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral.
  3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
  4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral.
  5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de sesenta (60) días calendario, computable desde la última actuación.
  6. Conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición.
  7. Según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 100 de la presente Ley.

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