Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:
- Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada.
- Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia, reconocida por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral.
- Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
- Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral.
- Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de sesenta (60) días calendario, computable desde la última actuación.
- Conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición.
- Según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 100 de la presente Ley.
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