Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección I. GENERALIDADES

Artículo 106. SANCIONES

  • En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la hacer o no hacer, el Laudo Arbitral fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.
  • Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el Laudo Arbitral disponga cumplir, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable.

Actualizado: 1 de noviembre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje