Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección I. GENERALIDADES

Artículo 107. ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN

  • Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación con el Laudo Arbitral, las partes podrán solicitar que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, transcripción, impresión o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, mediante Resolución, aún en ejecución del Laudo Arbitral.
  • En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de entendimiento o interpretación dudosa, para complementar o aclarar el Laudo Arbitral. La enmienda, complementación o aclaración solicitada será resuelta por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de tres (3) días, con aceptación de las partes.

Actualizado: 1 de noviembre de 2023

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