Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. RECURSOS

Artículo 112. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

  • La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
    1. Materia no arbitrable.
    2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
    3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
      • Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
      • Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
      • Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
      • Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
  • Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

Sentencia Constitucional sobre anulación del laudo arbitral

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional 1765/2013, del 21 de octubre de 2013, confirma la línea jurisprudencial de la Sentencia 1672/2012, que fija los casos en que no es exigible la protesta previa para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral:

1. Cuando el laudo es contrario al orden público.

2. Cuando existe lesión al derecho a la defensa.

Dos son las exigencias de la Ley de Arbitraje y Conciliación para que prospere el recurso de anulación: (1) que se trate de alguna de las causales establecidas en el art. 63 y (2) que haya sido invocada oportunamente en el procedimiento arbitral.

En este sentido, el criterio del Tribunal Constitucional modifica el art. 63.III al establecer que las causales de imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 63.II.3) y laudo arbitral contrario al orden público (art. 63.I.2) no requieren ser invocadas en el transcurso del proceso arbitral.

Entonces, si bien el art. 64 de la Ley de Arbitraje y Conciliación establece que el recurso de anulación debe fundarse en alguna de las causales del art. 63 y que el Tribunal arbitral podrá rechazar sin más trámite el recurso interpuesto fuera de estos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que esta exigencia no se aplica en los dos casos anteriores (vulneración del orden público o al derecho a la defensa).

La Sentencia Constitucional que comentamos también hace referencia al recurso de compulsa ante la autoridad jurisdiccional en caso de la negativa de admisión del recurso por parte del Tribunal Arbitral. Y es que, ante el rechazo del recurso de anulación por el Tribunal Arbitral, las partes pueden interponer compulsa (art. 65 Ley de Arbitraje) fundamentando su recurso y sin necesidad de protesta previa, cuando se trate de lesión del derecho a la defensa o al orden público.

En estos casos, corresponde a los jueces ordinarios, como primeros garantes de la Constitución “efectuar el control jurisdiccional del laudo arbitral que es objeto de recurso de anulación aún sin previa protesta”.

 

Los arts. 63, 64 y 65 de la abrogada Ley de Arbitraje y Conciliación de 1997 indicaban lo siguiente:

Artículo 63°.- (Causales de anulación)

  1. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:
    1. Materia no arbitrable.
    2. Laudo arbitral contrario al orden público.
  2. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
    1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil.
    2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
    3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
    4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.
    5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.
    6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.
    7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
  3. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.

 

Artículo 64°.- (Interposición, fundamentación y plazo)

  1. El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración.
  2. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envío del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.
  3. El Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente artículo, o que no se encuentre fundado en las causales señaladas en el artículo 63 de la presente ley.

 

Artículo 65°.- (Compulsa) Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.