1. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente, y los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras, en todo lo que no contradigan al trámite establecido en la presente Ley.
  2. Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral.
  3. En ausencia de cualquier tratado o convención, los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

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