I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a los siguientes aspectos:

  1. Interpretación de la última voluntad del testador.
  2. Participación de los bienes de la herencia.
  3. Institución de sucesores y condiciones de participación.
  4. Distribución y administración de la herencia.

II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del Tribunal Arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del Tribunal Arbitral con auxilio jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.

III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

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