Trámites y diligencias innecesarias en el arbitraje

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Notas al art. 3.4 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje de Bolivia 

El art. 3.4 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje boliviana (LCA) instituye el principio de economía, entre los trece (13) principios en que se asienta el arbitraje, como medio alternativo para solución de controversias. Bajo el esquema de la Ley, se atenta contra este principio cuando se realizan trámites o diligencias innecesarias. Es decir, aquellas que bien podrían estar ausentes sin que se vea alterada la esencia y el desarrollo del arbitraje. El punto de equilibrio del principio de economía lo encontramos en la salvaguarda de las garantías jurisdiccionales, ya que la economía en el arbitraje no autoriza desconocer tales garantías. 

Este principio busca elevar el índice de eficiencia del procedimiento arbitral. No se trata tan solo que el arbitraje concluya con un laudo que resuelva el fondo de la controversia, sino que este haya sido dictado utilizando la menor cantidad de recursos de las partes y de los árbitros. 

Ejemplos flagrantes de vulneración de este principio se dan cuando, ante el pedido de copias de las actuaciones arbitrales, el tribunal las concede “previa noticia contraria”. También se vulnera el principio de economía cuando, so pretexto de no causar indefensión, el tribunal arbitral no resuelve diligentemente peticiones de parte, sin antes haber  oído a la otra parte. 

Evidentemente existe una prohibición constitucional de indefensión, pero esta no puede servir de excusa para dilatar el proceso o, incluso, vulnerar derechos del peticionante. Lo que sucederá, por ejemplo, cuando la parte solicita medidas cautelares y el tribunal, en vez de resolver inmediatamente la petición ordena el “traslado” a la otra parte. En este caso particular procede decidir inaudita parte cuando se tiene acreditada la verosimilitud del derecho. Lo contrario vulnera no solo el principio de economía procesal, sino también el de celeridad y, sobre todo, el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, quien previsiblemente no podrá asegurar el resultado de un eventual laudo a su favor. 

Lo propio sucede con la admisión de prueba. Creemos que, según la complejidad del objeto del proceso y dado el -muchas veces- escaso tiempo del periodo probatorio los árbitros deben resolver inmediatamente sin esperar la respuesta del contrario. Nótese que no se está diciendo que no se debe comunicar las actuaciones a la otra parte. Nada más alejado de eso. Se comunicarán oportunamente los actos de parte. Pero la decisión del tribunal no siempre está condicionada a la respuesta del contrario. Con esto no se afecta ningún derecho, máxime si el tribunal es quien decide sobre la admisibilidad de la prueba y posee, además, facultades probatorias de oficio. 

En el caso concreto del ofrecimiento de testigos, no se vulnera derecho alguno de las partes si el tribunal acepta los testigos y designa inmediatamente fecha para la declaración testifical. La parte contraria podrá alegar alguna tacha sobre este testigo, pero esta no impide su declaración. Por lo tanto, en atención a la celeridad arbitral, pero sobre todo a la economía del proceso, conviene resolver los aspectos probatorios aunque esté pendiente la respuesta del contrario. 

Según lo indicado se puede observar una íntima relación del principio de economía con los principios celeridad (art. 3.2 LCA) y flexibilidad (art. 3.6 LCA).  

El principio de celeridad coloca la tónica dominante en la velocidad del proceso. Pero el punto de convergencia con el principio de economía está en que, muchas veces, los trámites y diligencias innecesarias (economía) se podrán considerar dilaciones indebidas (celeridad). 

Por su parte, el principio de flexibilidad se distingue del de economía en que este busca evitar ciertos actos –precisamente por considerarse innecesarios o, por lo menos, no esenciales–. Por el contrario, aquél parte de la realización del acto pero quiere, en palabras del legislador, una ejecución más simple, informal e incluso adaptable a las circunstancias concretas del arbitraje. 

Por su incidencia en el arbitraje, el principio de economía, así como los de celeridad y flexibilidad, deben estar continuamente presentes en la labor de los árbitros para no caer en el error de hacer del arbitraje una reproducción de la técnica procesal judicial. No debemos olvidar que las partes acuden al arbitraje precisamente como medio alternativo al judicial para la satisfacción de las pretensiones discutidas. Si el arbitraje fuera excesivamente e innecesariamente rígido poco se distinguiría el proceso judicial y perdería gran parte de su esencia y, sobre todo, de su atractivo para los particulares ya que se corre el riesgo de dejar de ser un medio más idóneo para la resolución de controversias de carácter privado. 

 
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