
El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal de la intervención de terceros en el proceso civil boliviano de cognición o “de conocimiento” (así se denomina en el Título IV del Libro Segundo –sobre el “desarrollo de los procesos”- del Código Procesal Civil boliviano) a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley 439 de 19/11/2013.
SUMARIO:
- INTRODUCCIÓN.
- CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
- CLASES.
- CONSIDERACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN.
1. Delimitación del objeto de estudio.
El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal de la intervención de terceros en el proceso civil boliviano de cognición o “de conocimiento” (así se denomina en el Título IV del Libro Segundo –sobre el “desarrollo de los procesos”- del Código Procesal Civil boliviano) a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley 439 de 19/11/2013. Aunque tal Código data de 2013 y en principio se preveía la plena entrada en vigor de dicho Código (en adelante, CPC) el 6 de febrero de 20141, tras las modificaciones operadas por dos leyes posteriores2, la misma se pospuso para el 6 de febrero del presente año 2016. Se trata, por tanto, de una normativa de reciente vigencia y aplicación en su plenitud, además requerida de análisis y estudio.
De lo anterior se desprende que en el presente estudio se dejan de lado tanto el “proceso cautelar”3 (regulado en el Título II del Libro Segundo del CPC) como el “proceso de ejecución” (tratado en el Título V de igual Libro), tutelas (la cautelar y la ejecutiva) reconocidas –implícita y expresamente, respectivamente- en el art. 117.3 4 de la vigente Constitución Española de 1978, así como en el art. 24.15 de igual Carta Magna (STC 238/1992, de 17 de diciembre6), y que hay que conectar con el art. 1157 de la Constitución Política de la República de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009, y el art. 48 CPC.
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Recordemos que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1976 dedicaba el Título II del Libro Primero, bajo la rúbrica “del proceso en general”, a la regulación “de las partes”. Centrándonos en los Capítulos integrantes del mencionado Título, el Capítulo I regulaba la “intervención y capacidad de las partes”; el Capítulo II, la “representación”; el Capítulo III, la “rebeldía”; el Capítulo IV, la “citación de evicción” y el Capítulo V, el “beneficio de gratuidad”9. Por lo que respecta al nuevo CPC, objeto esencial de estudio del presente trabajo, dedica el Título III del Libro Primero (sobre “disposiciones generales”) a regular “las partes”, reservando el Capítulo Primero a tratar unas “generalidades”; el Segundo, la “apoderada o apoderado judicial”; el Tercero, el “litisconsorcio”; el Cuarto, la “intervención de terceros”; y el Quinto, los “deberes y responsabilidades”.
Pues bien, frente a la escasa e inadecuada regulación del anterior y derogado Código de Procedimiento Civil de 1976 en sede de pluralidad de partes en el proceso cognitivo, el nuevo CPC ya regula expresamente los distintos supuestos de pluralidad de partes (litisconsorcio e intervención, en los indicados Capítulos Tercero y Cuarto del Libro III, respectivamente): mientras la regulación en sede de litisconsorcio es analizada en otra de nuestras obras10, la regulación en materia de intervención la estudiamos en la presente.
Dada la importancia de realizar estudios de derecho comparado, esta obra hace referencia a toda una serie de semejanzas y diferencias -en sede de intervención de terceros- entre el proceso civil de conocimiento boliviano y el proceso civil declarativo –en terminología del Libro II de la vigente Ley española 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- español, lo que en ocasiones sirve para colmar lagunas legales y efectuar propuestas de lege ferenda.
Asimismo, dada la importancia que en todo país presenta la jurisprudencia en la labor interpretativa de las normas jurídicas, el presente trabajo tiene en cuenta, como no podía ser de otra forma, tanto la jurisprudencia boliviana como la española.
Por último, interesa destacar que igualmente se ha considerado en la elaboración de este estudio, además de lo dispuesto en el abrogado Código de Procedimiento Civil de 1976, la regulación del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, al que se hace referencia expresa en algunas ocasiones.
2. El principio de dualidad de posiciones procesales.
A modo de introducción, lo primero que hay que apuntar o de lo que hemos de partir es algo fundamental, a saber, el proceso es necesariamente un actus trium personarum, esto es, no cabe hablar de la existencia de un proceso sin la concurrencia de, al menos, dos partes enfrentadas frente a un tercero imparcial: el juez competente, que según el art. 3 de la ya derogada Ley de Organización Judicial (Ley Núm. 1455 de 18 de febrero de 1993) podía ser un Ministro de la Corte Suprema de Justicia11, un vocal de las Cortes de Distrito, un juez de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía; y, según el art. 12 de la nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Núm. 025 promulgada el 24 de junio de 2010 -en adelante, LOJ-), “una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina”12.
De ahí que uno de los principios comunes a todos los procesos13, junto al de contradicción o audiencia (art. 117.I14 de la Constitución Política de la República de Bolivia) e igualdad (art. 119.I15 de la Constitución Política Boliviana de 2009 y art. 30.13º16 LOJ), sea el de dualidad de posiciones, en virtud del cual para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia o presencia de dos posiciones enfrentadas (en el proceso civil, demandante y demandado; en el penal, acusador y acusado) o, lo que es lo mismo, de al menos dos partes situadas en posiciones contrapuestas (decimos “al menos” porque en un mismo proceso pueden existir, como veremos, más de dos partes, como por ejemplo ocurriría cuando un socio pretende que se declare la nulidad del acto de constitución de la sociedad, ya que en tal caso ha de demandar a todos y cada uno de los otros socios, siendo cada uno de ellos una parte demandada y pudiendo actuar con su propia defensa).
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En este sentido, el art. 50 del anterior CPC (“intervención esencial”), disponía que “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”. De lo dispuesto en este precepto se desprendía, pues, que en todo proceso civil, como se ha comentado, necesariamente han de existir la/s parte/s demandante/s y la/s parte/s demandada/s y el órgano jurisdiccional17. El nuevo CPC no contempla un precepto similar, probablemente por considerarse una verdad que, por notoriamente sabida, es necedad o simpleza el decirla.
3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido.
Ya sabemos que para que exista un proceso es necesario que existan dos posiciones (una activa y otra pasiva) frente a un tercero imparcial. En cada una de las posiciones puede haber una sola parte (es decir, una sola persona) o puede haber varias partes (varias personas), pues pueden existir varias personas legitimadas para intervenir en tal proceso. Pues bien, cuando en la posición activa o pasiva exista más de una parte nos encontraremos ante un supuesto de pluralidad de partes. Fíjese que nos estamos refiriendo al supuesto en que hay una pluralidad de partes en un mismo o único proceso, en el que se sustancia una única pretensión (y, por tanto, habrá una única sentencia que afectará directamente a todas las partes).
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Esa pluralidad de partes puede ser: inicial o sobrevenida. Es inicial cuando desde el primer momento, desde que se presenta la demanda, la misma se presenta o se ha de presentar por varias personas conjuntamente o frente a varias personas. Es sobrevenida cuando inicialmente había sólo una parte demandante y una demandada y posteriormente se produce esa pluralidad.
La pluralidad de partes inicial es el supuesto del litisconsorcio, que puede ser necesario, cuasi-necesario o voluntario18; mientras que, si es sobrevenida, se trata de los supuestos de intervención, que puede ser voluntaria (ésta, a su vez, puede ser principal, litisconsorcial o adhesiva simple) o provocada (ésta, a su vez, puede ser por orden judicial o a instancia de parte).
Seguidamente veremos el concepto y fundamento del fenómeno de la intervención de terceros, así como las distintas clases de intervención y su régimen jurídico.
1. Según la originaria redacción de la Disposición Transitoria Primera del CPC, “el presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”.
2. Nos referimos exactamente al parágrafo IV de la Disposición Final Tercera del Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014, y al parágrafo I del artículo 2 de la Ley 719 de 06/08/2015, Ley Modificatoria de Vigencias Plenas.
3. Sobre el mismo puede verse S. BARONA VILAR: “El proceso cautelar en el nuevo Código Procesal Civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos”, Revista Boliviana de Derecho, núm. 19, 2015, pp. 16-69.
4. Conforme a esta norma “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.
5. Según este precepto, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
6. STC 238/1992, de 17 de diciembre (RTC 1992, 238).
7. El tenor literal de este precepto es el siguiente:
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
8. "Dispone esta norma que “toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
9. Un estudio de todos estos Capítulos se realiza en nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano. Análisis comparativo con el proceso civil español, Ed. El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2010.
10. Se trata de “El litisconsorcio en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano”, pendiente de publicación en Revista Boliviana de Derecho, núm. 23, 2017.
11. Téngase en cuenta que este Alto Tribunal ha pasado a denominarse Tribunal Supremo de Justicia tras la Ley del Órgano Judicial.
12. Nótese que, según el art. 31 de la nueva LOJ, bajo la rúbrica de “ejercicio de la jurisdicción ordinaria”, “la jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:
- El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;
- Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y
- Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”.
13. Sobre el particular vid. J. MONTERO AROCA: “Lección 13ª”, en J. MONTERO AROCA, J. L. GÓMEZ COLOMER y S. BARONA VILAR: Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 23ª Ed., 2015, pp. 247 y ss.
14. Reza este artículo 117 lo siguiente:
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
- No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
15. Postula este artículo 119:
- Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
16. Entre los principios en que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el mencionado precepto recoge (punto 13º) el de “igualdad de las partes ante el juez. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”.
17. Fíjese la incorrección técnica en que había incurrido el legislador al incluir este precepto dentro del Título II relativo a “las partes”: está claro que el juez no es parte. De ahí que en el nuevo CPC el precepto que da comienzo al Título regulador de las partes (art. 27) pergeñe que “son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”.
18. Como ya quedó dicho, al respecto puede verse nuestra obra “El litisconsorcio”, cit.
Lea también:
La intervención de terceros en el proceso civil (Parte II)
La intervención de terceros en el proceso civil (Parte III)
La intervención de terceros en el proceso civil (Parte IV)
La intervención de terceros en el proceso civil (Parte V)
La intervención de terceros en el proceso civil (Parte VI)
Acerca de la Autora

Diana Marcos Francisco
Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València.
Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad.
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