La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano (Parte II)

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(Concepto, fundamento y clasificación. Intervención voluntaria)

La intervención procesal se trata de una figura -pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia- en virtud de la cual se permite a personas, que no eran inicialmente demandantes ni demandadas en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), sea demandante o demandado; de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios.

 

 II. Concepto y fundamento. 

La intervención procesal se trata de una figura -pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia- en virtud de la cual se permite a personas, que no eran inicialmente demandantes ni demandadas en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), sea demandante o demandado; de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios. La existencia de terceros con intereses jurídicamente relevantes en el objeto del proceso y en lo que se resuelva en la sentencia que le ponga fin (no de terceros con intereses en actos procesales concretos) ha conducido a articular esta figura de la intervención procesal. Es decir, el hecho de que existan terceros que puedan tener tal interés relevante en el resultado del proceso conlleva la necesidad de prever y regular dicha figura de la intervención.

 

Lee también: Intervención de terceros: Introducción

 

Y es que se ha de tener muy en cuenta que, si bien en principio la sentencia no produce efectos respecto de terceros (el efecto de cosa juzgada tan sólo afecta a las partes y la sentencia no es título ejecutivo o no tiene fuerza ejecutiva respecto de terceros), existen supuestos excepcionales en los que sí que cabe la extensión de los efectos de la sentencia a terceros y existen supuestos en los que la sentencia puede afectarles de forma inminente: el tercero puede llegar a sufrir efectos del proceso. De ahí que el legislador –éste es el fundamento de la intervención procesal- le permita intervenir en el proceso en virtud de distintos mecanismos.

 

No podemos perder de vista el art. 229 CPC; precepto, que si bien parte de la regla general de que “la cosa juzgada alcanza a las partes” (apartado I), este mismo apartado la extiende “a sus sucesores a título universal” y, por lo que ahora nos interesa, su apartado II extiende “los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente” y su apartado III los extiende “igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien”.

 

Y tampoco podemos descuidar el art. 50 CPC, que regula el “alcance” de la intervención de terceros sujetos originariamente no demandantes ni demandados, “mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio” (apartado II). Se trata de terceros que pasan a adquirir la calidad o condición de parte en el proceso, “quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario” (apartado I).

 

Estamos ante un fenómeno procesal (el de la intervención) regulado tanto en el ordenamiento jurídico boliviano (exactamente en el Capítulo Cuarto del Título III –sobre las “partes”- del Libro Primero –recoge una serie de “disposiciones generales”-, arts. 50 a 61) como en el español (arts. 13 y 14 LEC, dentro del Capítulo II –sobre “la pluralidad de partes”- del Título I –que trata “la comparecencia y actuación en juicio”- del Libro I –sobre “las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”-).

 

 III. Clases de intervención de terceros. 

Teóricamente cabe distinguir entre intervención voluntaria y provocada (según terminología del ordenamiento jurídico español) o, lo que es lo mismo, forzosa (según terminología del CPC boliviano). La LEC española regula estos dos supuestos de intervención en el art. 13 y en el art. 14, respectivamente; mientras que el CPC regula la “intervención de terceros” en el Capítulo Cuarto del Título III el Libro I, refiriéndose su art. 51 a ambas clases. En concreto, el CPC regula la intervención voluntaria en la Sección II del Capítulo Cuarto del Título III del Libro Primero (en concreto, arts. 52 a 57) y regula la forzosa en la Sección III (arts. 58 a 61) de dicho Capítulo.

 

Lee también: Intervención litisconsorcial

 

Dentro de la intervención voluntaria cabe distinguir, a su vez, entre principal, litisconsorcial y adhesiva simple.

 

 1. Intervención voluntaria. 

Sin entrar en consideraciones sobre el carácter adecuado o no de su denominación1, es voluntaria la intervención del tercero que libremente, por propia decisión o, mejor, por propia iniciativa, decide integrar en el mismo como parte

 

Como luego se analizará más detenidamente, el art. 13 LEC se refiere con términos generales a este tipo de intervención, sin distinguir, a su vez, entre los diferentes tipos aludidos de intervención voluntaria, a pesar de que doctrinalmente cabe efectuar dicha clasificación.

 

Por su parte, el CPC diferencia entre la intervención voluntaria principal y la accesoria (art. 51. I), resultando llamativo e incorrecto que, cuando las regula en la Sección II del Capítulo Cuarto del Título III del Libro I (arts. 52 a 57), se limita a hablar de estas clases de intervención en la rúbrica que da nombre a la mencionada Sección II (“intervención voluntaria principal y accesoria”), pasando seguidamente a referirse en la rúbrica de los concretos preceptos (exactamente en los arts. 52 a 55) al término de “tercería” (en particular, “tercería de dominio excluyente” –art. 52-, “tercería de derecho preferente” –art. 53-; “tercería coadyuvante simple” –art. 54- y “tercería coadyuvante litisconsorcial” –art. 55-), término que no se debe confundir con el de “intervención”, como explicamos infra. Esta confusión de términos está igualmente presente en el art. 245 (que regula el “desistimiento en tercerías” dentro del Capítulo Tercero, sobre “desistimiento”, del Título V, relativo a “medios extraordinarios de conclusión del proceso” del Libro Primero, sobre “disposiciones generales”) y en el Capítulo Tercero (integrado por los arts. 359 a 361) al regular las “tercerías e intervención de terceros” dentro del Título III (sobre “procesos incidentales”) del Libro Segundo (sobre “procesos incidentales”) y, en particular, en el art. 359, que regula el “procedimiento”. Asimismo resulta llamativa la falta de sistemática del CPC en la regulación de estas falsas “tercerías”, dado que debemos acudir a toda una serie de preceptos dispersos por el CPC para integrar su regulación2.

 

 1.1. Principal: concepto, procedimiento y desistimiento. 

Supone que un tercero, a iniciativa propia, pretende solicitar una nueva tutela incompatible con la solicitada por las partes, de modo que el tercero introduce una nueva pretensión (incompatible, como decimos, con la que es objeto del proceso) dirigiéndose frente a ambas partes. No se trata de que intente proteger los intereses de una u otra parte, sino que su pretensión es incompatible con la pretensión ejercitada en el proceso. Estamos, pues, ante un supuesto mixto por existir tanto pluralidad de partes como de acciones en un mismo procedimiento.

 

Por ejemplo, que se esté discutiendo en un proceso la propiedad de un determinado bien entre dos personas y un tercero pretenda intervenir ejercitando una pretensión en virtud de la que se reclame la propiedad de dicho bien. Esa pretensión es incompatible con la pretensión del supuesto, dado que no se pueden estimar ambas a la vez.

 

Esta figura (este tipo de intervención) no aparece regulada en el ordenamiento jurídico español, no está prevista en el mismo (no se prevé, no existe la posibilidad de una intervención voluntaria principal, pues la intervención voluntaria regulada en el art. 13 LEC refiere a supuestos en que el tercero interviene pero sin ejercitar ninguna pretensión nueva a la que es o son objeto del proceso o sin que se interponga frente a él una nueva pretensión: siempre es una intervención litisconsorcial o adhesiva simple), aunque sí en otros ordenamientos jurídicos como el boliviano. En efecto, el art. 52 CPC regula la “tercería de dominio excluyente3 indicando que “quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes”.

 

Recordemos en esta sede (a los efectos de no confundir conceptos, dado que el estudio de las tercerías excede de lo que es objeto del presente trabajo) que la tercería4 es la acción que compete a quien no es parte de un litigio para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos, oponiéndose a actos en concreto adoptados en el proceso principal. 

 

Pues bien, no hay que confundir la tercería de dominio con la denominada intervención principal o excluyente, dado que, como bien ha advertido Castellanos Trigo5, “mientras en ésta el tercero ingresa al proceso en trámite con la finalidad de deducir una pretensión incompatible con la que constituye el objeto de aquél y, por lo tanto, asume la condición de parte y la sentencia le afecta de la misma forma que a las partes originarias; en aquéllas, por el contrario, la pretensión del tercerista no interfiere con la promovida por el actor originario y constituye el objeto de un proceso incidental con respecto a aquél con el cual se ordenó el embargo y el resultado de la sentencia le es indiferente” (sobre esta distinción, con cita de este autor, puede verse el interesante Auto Supremo 275/2013, de 27 de mayo6).

 

Como de forma pertinente ha pergeñado Parada Mendía, la tercería de dominio no es una acción reivindicatoria (en tal sentido, aquélla se diferencia de ésta en que: 1) puede ser interpuesta por el propio propietario que esté en posesión del bien embargado; 2) se dirige contra el ejecutante y el ejecutado -que no siempre están en posesión del bien-; 3) el criterio de atribución de competencia es funcional; 4) su ámbito es mucho más amplio -pues no se circunscribe a bienes susceptibles de propiedad sino también a otros derechos que no sean titularidad del ejecutado-; 5) y su finalidad no es recuperar la propiedad o entregar un bien sino el levantamiento del embargo)7, ni una acción real (pues insistimos en que puede plantearse incluso en el caso de bienes incorporales o del embargo de otros bienes que no sean reales), ni, por lo que ahora más nos interesa remarcar, un caso de intervención procesal (entre otros motivos, porque su campo de aplicación normal no es el proceso declarativo o de cognición sino el ejecutivo, es decir, se trata de un instrumento normal de oposición a embargos ejecutivos y, excepcionalmente, preventivos derivados de la adopción de medidas precautorias o cautelares), ni una acción declarativa de dominio (dado que no con ella no se pretende que se declare la titularidad del bien embargado sino el levantamiento de su embargo) ni un recurso (pues éste sólo puede interponerse por quien es parte en el proceso pero no un tercero).

 

Así las cosas, no hay duda de que la redacción del Anteproyecto de Código del proceso civil boliviano de 1997 era más adecuada al rubricar su art. 61 “intervención excluyente principal”8.

 

Por lo que respecta al procedimiento a seguir (idéntico para cualquier intervención voluntaria, regulado en el art. 359 CPC), la solicitud de intervención (que no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso ex art. 50. III CPC) deberá adoptar la forma de demanda, que será trasladada a las partes del proceso para que aleguen lo que a su derecho convenga (resulta llamativo que el legislador boliviano no haya precisado el plazo en que cabe formular alegaciones, ni en el art. 359 ni en el art. 50. IV9 CPC, dejándolo en manos del juez; convendría hacerlo para garantizar una mayor seguridad jurídica). Si hubiese oposición a su admisión, ello se tratará y lo resolverá el juez en una sola audiencia (art. 359. I), cabiendo recurso de apelación frente a dicha resolución (y en un solo efecto devolutivo, por lo que no suspende el procedimiento) sólo si rechaza la intervención del tercero (arts. 50. IV in fine y 359. III, 1ª). En aplicación del criterio del vencimiento objetivo, en caso de ser rechazada la solicitud, se condenará en costas al solicitante; si es estimada, se condenará a las partes del proceso principal que se hayan opuesto a la intervención (art. 359. II in fine, por analogía) y el tercero intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más, si bien teniendo en cuenta que “la alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos” (art. 359. III, 3ª). Hay que reseñar que, aunque la solicitud de intervención se plantee vencido el término probatorio, no cabe resolverla en la sentencia, sino como proceso incidental (Auto Supremo núm. 106 de 24 de marzo de 2011).

 

Por su parte, el art. 62.I del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997 indicaba, como forma de la intervención (aplicable o prevista para todo tipo de intervención voluntaria, sea coadyuvante -art. 59-, litisconsorcial -art. 60- o excluyente principal -art. 61-) la de la demanda, en todo lo que sea aplicable, y la prueba que se estime pertinente. Así, decía literalmente: “El tercero propondrá su solicitud, observando las formas previstas para la demanda, en lo que fuere aplicable, y acompañando la prueba correspondiente”.

 

Lee también: Intervención adhesiva simple (art. 54 CPC)

 

Por lo que atañe al desistimiento del tercero interviniente, como es lógico el art. 245 CPC establece un régimen jurídico diferente según se trate de desistimiento del proceso o de la pretensión. Así, mientras en el segundo caso el desistimiento será aprobado sin más trámites (siempre, por supuesto, que proceda por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda conforme al art. 242. I CPC), esto es, sin necesidad de dar traslado y oír a las partes, con condena en costas al interviniente excluyente (art. 245. III), en el primer caso procede dar traslado a las partes y que las mismas acepten para que el mismo sea judicialmente aprobado por auto con costas al “tercerista” (art. 245. II); de la misma forma –así se respeta el principio de igualdad procesal10- que será preciso recabar el consentimiento del interviniente excluyente (y, aunque no lo diga expresamente la norma, del demandado o reconvenido) para que el juez acepte el desistimiento del proceso a instancia del actor o reconviniente principal (art. 245. VII), con costas a la parte actora o reconviniente, salvo acuerdo en contrario de las partes (art. 241. II CPC). 

 

Es comprensible la no exigencia de oír a las partes en caso de desistimiento de la pretensión, pues –a diferencia de lo que sucede en caso de desistimiento del proceso, que “en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva” ex art. 241. V CPC- no olvidemos que no podrá promoverse en un futuro un nuevo proceso entre las mismas partes con el mismo objeto (art. 242. I in fine CPC), por existir cosa juzgada material. 

 

Parece, pues, que, a diferencia de lo que sucede en el desistimiento del proceso común (regulado en el art. 241 CPC), siempre se requiere recabar el consentimiento de las demás partes para que el juez pueda aceptarlo, dictar auto aprobatorio y ordenar el archivo de las actuaciones. Esto es, no cabe la posibilidad del desistimiento unilateral (siempre es bilateral) prevista en el mencionado precepto “siempre que no hubiere contestación o reconvención” (apartado I).

 

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1. Desde luego no resulta adecuada teniendo en cuenta que en el proceso civil toda intervención de un originario tercero, en posterior calidad de parte, es voluntaria; no cabe obligarle a que intervenga.

2. Vid. A. Parada Mendía: El tercero en el proceso civil, El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2009, p. 185, con respecto al anterior CPC.

3. La “tercería excluyente dentro del proceso ordinario” se regulaba en el art. 358 del anterior CPC bajo los siguientes términos: I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes. II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo. III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho”.

4. Esta figura procesal se regulada en los arts. 355 a 369 del anterior CPC, así como en sus arts. 308 y 513, aunque pocos de ellos se referían a la auténtica tercería.

5. G. Castellanos Trigo: Tramitación básica del proceso civil, Imp. Alexander, Cochabamba, 2001, p. 95; citándole, A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 56.

6. Este Auto concluye que “si la recurrente pretendía excluir los siete lotes de terreno de las pretensiones de la parte demandante, debió apersonarse al proceso, no como tercerista sino como tercero excluyente para posteriormente convertirse en parte del proceso y hacer prevalecer su mejor derecho propietario que dice tener sobre los siete lotes de terreno citados; y en esa posición de parte del proceso poder reclamar su pretensión que resultaría excluyente en relación a las pretensiones de la demandante; toda vez que resulta distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente”.

7. Vid. A. Parada Mendía: El tercero, cit., pp. 187-198.

8. El tenor literal del precepto era el siguiente: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho que se discute, podrá intervenir formulando su pretensión contra el demandante y el demandado”.

9. Postula esta norma que “la parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención”.

10. El mismo viene recogido en el art. 1. 13º CPC (precepto que regula los principios en que se sustenta el proceso civil) bajo los siguientes términos: “La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes”. Por su parte, el art. 30 LOJ recoge, entre los principios en que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el de “igualdad de las partes ante la ley” (13º), que “propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”.

 

Acerca de la Autora

  Diana Marcos Francisco


Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València.
Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad.
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Comentarios   

Carolay
Exelente trabajo, me permitio aclarar confuciones respecto al tercero interviniente y tercerias
sergiño
Hola necesito ayuda. Que puedo hacer si compré la mitad bien inmueble de un propietario que me engaño haciéndome creer que de el era la mitad de la casa cuando hay varios hermanos que aparecieron. Estoy en posedion e la mitsd dicho propietario desapareció
Karola
Buenas noches tengo una duda si el proceso que yo estaba iniciando es ejecutivo y ya existen el gravamen de embargo , pero esta señora osea la demandada ya había tenido otro proceso ejecutivo seguido por el banco y este es el primer en hacer el gravamen y yo soy la. Segunda con que terceria tendría q incluirme agradeciendoles
Carol
Muchas gracias, despejo muchas dudas consernientes a los terceros excelente trabajo doctora felicidades.
Miroslava
exelente muy claro y entendible muchas gracias
VICTOR HUGO BUSTAMANTE
COMPRE UN TERRENO AGRARIO A FOJAS Y PARTIDA ESTA EN SANEAMIENTO ADMITIDO ANTE EL INRA, AL FALLECIMIENTO DE MIS VENDEDORES SE DECLARAN HEREDEROS Y LO REGISTRAN EN DDRR DAN UN PODER Y PRESTAN PLATA Y NO PAGAN LE METEN UN PROCESO EJECUTIVO ESTA PARA REMATE COMO INTERVENGO GRACIAS
Silvia Buitrago Rodrigue
Doctor parada soy apoderada del marido de una señora que sacó un crédito de prodem por $60000 préstamos individuales de personas particulares por $50000 $20000 y otro por $30000 y otro por $15000 entonces este señor Severino González de Qué es marido de la señora él me da un poder para que yo mi persona ante el juzgado porque ya está listo para hacerse el segundo remate en haciendo tercería de dominio excluyente pero resulta que el juez me contesta indicando qué indicando que debo cumplir con lo establecido en la parte final del párrafo 2 del artículo 360 de la ley 439 que dice que debo pagar que debe pagar al Señor el 20% y el avalúo de la casa son $180000 lo que quiere decir que debemos pagar $36000 pero el Señor en este momento no tienes el dinero Quiero saber si Existe alguna sentencia constitucional de gratuita de edad o alguna cosa que se pueda hacer para salvar ese su 50%

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