
(La intervención adhesiva simple, art. 54 CPC)
En este tipo de intervención voluntaria, el tercero no es titular (y no afirma serlo) de la relación jurídico-material deducida en el proceso, pero tiene un interés directo en el resultado del proceso. Es decir, que, no siendo titular de dicha relación ni afirmándolo, sí es titular de otra relación jurídica conexa o relacionada que se puede ver afectada de manera indirecta por el resultado del proceso, por la sentencia que se dicte (y, por ello se le legitima para intervenir en el proceso).
1.3. Intervención adhesiva simple: concepto, procedimiento y desistimiento.
En este tipo de intervención voluntaria, el tercero no es titular (y no afirma serlo) de la relación jurídico-material deducida en el proceso, pero tiene un interés directo en el resultado del proceso. Es decir, que, no siendo titular de dicha relación ni afirmándolo, sí es titular de otra relación jurídica conexa o relacionada que se puede ver afectada de manera indirecta por el resultado del proceso, por la sentencia que se dicte (y, por ello se le legitima para intervenir en el proceso). Dicho tercero tiene un interés directo en el resultado del pleito en la medida en que la sentencia puede ser hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su relación jurídica.
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Esta intervención adhesiva simple en la mayoría de las ocasiones tiene su fundamento en evitar un proceso fraudulento, es decir, que exista una confabulación entre las partes en perjuicio de un tercero. En este sentido, el art. 50. V CPC reza que “la autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días”.
Esta intervención cabe tanto en el ordenamiento jurídico español (art. 13 LEC) como en el boliviano, aunque, como ahora explicaremos, no haya sido concebida y tratada de forma pertinente.
Es, por ejemplo, el supuesto del subarrendatario: éste puede intervenir en el proceso que se lleve a cabo entre arrendador y arrendatario. Aunque él no es el titular de la relación jurídica material deducida en el proceso (porque de ésta son parte el arrendador y el arrendatario), es titular de otra relación jurídico-material (la que existe entre el arrendador y él), de forma que lo que se dice en la sentencia va a afectar a su relación jurídica puesto que, si se extingue el contrato de arrendamiento, se extinguirá su contrato de subarrendamiento. Con lo cual, tiene un interés directo en ese proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano no existe esta figura de la intervención voluntaria adhesiva simple como tal, reconocida con dicho nombre, sino que incorrectamente1 se refiere a ella (el art. 54 CPC) como una tercería más (la “tercería coadyuvante simple”), de forma similar a lo que sucedía en el anterior CPC (cuyo art. 357 trataba la “tercería coadyuvante”2).
Dispone el art. 54 lo siguiente:
- “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
- Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.
- El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido.
- El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición”.
Si estamos al estricto tenor literal de este precepto, tercería coadyuvante sería la acción o demanda que se interpone para ayudar a una de las partes, para apoyarla, de forma que su actuación o intervención parece no tener efecto alguno sobre el proceso en la medida en que está limitada por la propia de la parte a la que apoya. Sin embargo, como bien ha sostenido la doctrina, interpretado así el precepto, carecería de todo sentido y utilidad práctica la figura que está siendo estudiada en la medida en que, por un lado, el tercero siempre puede colaborar y ayudar a la parte extraprocesalmente y, por otro, nada podría hacer el tercero ante la inactividad procesal de la parte a la que se “une”3. De ahí que haya de entenderse que el tercero “algunas veces coadyuvará con el actor principal, y otras, tendrá que suplir su inactividad procesal”4.
Asimismo, no hay que olvidar que el “tercero” coadyuvante simple interviene en el proceso para defenderse a sí mismo, para defender derechos o intereses que le son propios, “para evitar el perjuicio que podría ocasionarle a su derecho un pronunciamiento judicial en determinado sentido”5.
Por lo tanto, hay que realizar una interpretación teleológica del precepto y respetuosa con todo debido proceso6 garantista de la defensa, considerando que el “tercerista” adquiere el mismo estatus jurídico que el litigante principal, es decir, de parte demandante o demandada (vid. ACSJ núm. 249, de 13 de noviembre de 20067), con iguales derechos, facultades, cargas y deberes procesales que cualquier parte. Nótese que, a pesar de que el art. 54. IV CPC matiza que “el coadyuvante simple no es parte en el proceso”, en contradicción con dicha previsión el art. 50. I de igual Código “admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso”.
Desde luego no parece adecuado calificar de “tercería” (en concreto, coadyuvante) el mecanismo o figura procesal de que dispone un tercero para intervenir en el proceso en calidad de parte. Y también es por ello por lo que tampoco parece correcta la terminología de intervención “adhesiva” simple, pues, como hemos expuesto, el tercero no interviene con la finalidad de apoyar a la parte en defensa de sus derechos, sino en defensa de derechos o intereses propios al poder afectar de modo indirecto o reflejo lo resuelto en la sentencia a su relación jurídico-material (por ejemplo, el contrato de subarrendamiento) conexa con la deducida en el proceso (la del contrato de arrendamiento). En tal sentido, siguiendo a Parada Mendía, nos parece mucho más oportuna la definición o calificación de este supuesto (de intervención adhesiva simple) como de intervención colateral8.
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Así las cosas, queda claro que el tercero interviniente colateral pasa a ser parte procesal y, como tal, disfruta de iguales facultades así como asume idénticas cargas procesales. En tal sentido, respecto de la prueba, el interviniente colateral puede, por ejemplo, presentar prueba documental o impugnar la presentada, solicitar la confesión de las partes principales (o ser objeto de la misma) o la inspección judicial, haciéndose cargo de los correspondientes gastos, proponer prueba pericial, proponer testigos o tacharlos, etc.; respecto de los actos dispositivos, parece claro que los mismos cabrán en relación con la propia intervención colateral y, por lo que se refiere a actos de disposición de la litis principal para poner fin al proceso, estimamos que en principio, como regla general, el interviniente colateral deberá ser escuchado si éste alega que sus intereses pueden verse perjudicados con dicha terminación anormal; el interviniente colateral también podrá interponer los mismos recursos que las partes principales, como es el de apelación (art. 569 CPC), etc.10. Es cierto que el tenor literal del art. 54. IV pergeña claramente que “no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición”. Pero ello no implica que no deba ser escuchado al poderse ver afectados sus derechos o intereses; porque, de no ser así, se vulnerarían los principios de contradicción y audiencia o el relativo a un proceso debido constitucionalmente reconocido.
Por otra parte, el desistimiento del interviniente colateral “no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa” (art. 245. I CPC).
Por su parte, el art. 59 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997 se refería pertinentemente a este supuesto de intervención voluntaria adhesiva simple, aunque bajo los equívocos términos de “intervención coadyuvante”:
- Quien tenga con una de las partes una relación sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
- Esta intervención podrá admitirse también durante el trámite en segunda instancia. No procede en casación ni en ejecución de sentencia.
- El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido”.
Obsérvese que el Anteproyecto se refiere pertinentemente a la autonomía procesal de la parte colateral, siempre -como es lógico- que no se oponga a los actos procesales de su “coadyuvante” (art. 59. III). Y, por otra parte, también admite esta figura de intervención en primera o segunda instancia (art. 59.II y art. 62. II), a diferencia de la solución finalmente adoptada por el nuevo CPC, que sólo la admite en primera instancia hasta la audiencia preliminar (art. 54. II) del proceso ordinario (en contraposición con la tercería coadyuvante litisconsorcial, que sabemos se admite inclusive en segunda instancia). Lo que no aclara dicho art. 54 es hasta cuándo cabe pedir la intervención en primera instancia en el proceso extraordinario (si es que se quiere fijar un límite), proceso en el que no existe el trámite de audiencia preliminar. Cabe pensar que la figura de la intervención se admitirá en cualquier momento del proceso extraordinario mientras esté pendiente el mismo (art. 50. II CPC).
Por lo que respecta al procedimiento que hay que observar para instar y resolver este tipo de intervención voluntaria, nos remitimos a lo expuesto al tratar la intervención voluntaria principal, dado que ya sabemos en el art. 359 CPC se recoge el procedimiento común a toda intervención voluntaria. Si bien hay que advertir que dicho precepto contempla, como regla especial, que “en el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación” (apartado III, 2ª). Esta norma particular parece superflua teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 50. III y 45 CPC.
Es importante tener en cuenta que, presentada la “tercería”, esto es, instada la intervención (sea la voluntaria que está siendo tratada o cualquier otra), el juez ha de dar traslado de la misma a las partes mediante notificación personal o, en su caso, mediante cédula, so pena de nulidad de las actuaciones, salvo (como indica el Auto núm. 15, de 8 de enero de 2007, de la Corte Suprema de Justicia) que se proceda a contestar dicha demanda de tercería11. Aunque el art. 359 CPC nada dice expresamente, como sí hacía el art. 364.I del anterior CPC acerca de que “presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente”, ello mismo se infiere de los arts. 74 (sobre “citación personal”) y 75 (sobre “citación por cédula”) del nuevo CPC.
Como también indica tal Auto12, en principio serían nulas las actuaciones si el juez, en el momento de fijar los hechos a probar, no tiene en cuenta a la tercerista coadyuvante, salvo que el tercerista no haya hecho uso de los recursos o medios impugnatorios del auto oportunos, precluyendo así su derecho a cualquier impugnación posterior. Por otro lado, como igualmente ha reflejado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (vid. el Auto de 27 de noviembre de 200013), el principio de congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre todos los puntos sometidos a debate y, por tanto, entre ellos, sobre las tercerías coadyuvantes interpuestas, so pena de nulidad.
En definitiva, resoluciones como las citadas son coherentes o se encuentran en la línea de lo supra afirmado y defendido sobre que el tercero interviniente goza de cierta autonomía procesal y puede alegar hechos distintos de los alegados por las partes originarias. Este entendimiento es necesario si se quiere salvaguardar el derecho fundamental de defensa de dicho tercero que pasa a adquirir la condición de parte14.
Por último, conviene centrarnos en la forma (procedimiento) de la intervención colateral o, como ya se adelantó, de cualquier intervención voluntaria en el ordenamiento jurídico español, haciendo especial hincapié en las semejanzas y diferencias con la regulación boliviana sobre la materia.
De lo expuesto hasta ahora ha quedado claro que los dos tipos de intervención voluntaria previstos en el ordenamiento jurídico español (art. 13 LEC) son la litisconsorcial y la adhesiva simple, aunque ambos se regulan conjuntamente en el mismo precepto sin distinción. Es decir, en dicho artículo se regula la intervención de sujetos no demandantes originariamente ni demandados, sin distinguir entre intervención litisconsorcial y adhesiva simple, siendo aplicable a ambas el mismo régimen jurídico procesal. Tal distinción se lleva a cabo por la doctrina. El art. 13 dice que el tercero interviniente voluntario tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito (esto es lo que justifica su posible intervención), y se entiende que dicho interés lo tiene tanto el tercero titular de la relación jurídico-material como el titular de otra relación jurídica conexa con la misma.
A tenor del mencionado art. 13 LEC, bajo la rúbrica “intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados”:
- Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos. - La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
- Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte”.
Por consiguiente, en cuanto a la forma de la intervención voluntaria, hemos de referirnos primeramente a la solicitud de intervención: el interviniente deberá presentarla ante el órgano que esté conociendo del proceso en cuestión, quien dará traslado a las demás partes a efectos de efectuar las alegaciones oportunas al respecto de la intervención y resolverá por auto en el plazo de 10 días (art. 13.2 LEC).
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Y, por otro lado, cabe preguntarse qué incidencia tiene, cómo incide esta intervención voluntaria, ya se trate de intervención litisconsorcial o adhesiva simple, en el proceso. La respuesta es la siguiente a la luz del art. 13 LEC:
1. En primer lugar, no se retrotraen las actuaciones (art. 13.3.1º LEC), como también ocurre en el ordenamiento jurídico boliviano (art. 359. III, 2ª15 CPC, acogiendo los términos del art. 6716 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997). El hecho de la intervención de un tercero, ya se trate de intervención litisconsorcial o adhesiva simple, no conlleva la retroacción de las actuaciones, sino que intervendrá en el proceso en el trámite que se esté llevando a cabo.
Si, por ejemplo, ha finalizado el plazo para contestación de la demanda (en el ordenamiento jurídico español, 10 días en el juicio verbal y 20 días en el juicio ordinario), el mismo no se retrotraerá.
2. En segundo lugar, puede formular sus propias pretensiones si resultase o fuese posible (art. 13.3.2º LEC). En este punto conviene hacer la siguiente aclaración. Y es que, si bien el interviniente colateral que se coloca en la posición de actor mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante (y, si se coloca en la situación de demandado, podrá formular resistencia), no podemos olvidar, como ya apuntamos, que la intervención voluntaria regulada en el art. 13 LEC está prevista también para los casos de intervención litisconsorcial y, dentro de estos, para los de litisconsorcio cuasi-necesario y voluntario. Y tampoco podemos olvidar que en el litisconsorcio voluntario se ejercitan distintas pretensiones (es un supuesto de acumulación objetivo-subjetiva).
3. En tercer lugar, el interviniente podrá llevar a cabo las actuaciones y alegaciones necesarias para su defensa que no hubiese realizado por corresponder a momentos anteriores. Es decir, que, mientras el tercero sólo podrá interponer pretensiones si aún está pendiente el momento procesal para ello, siempre tendrá la posibilidad de realizar alegaciones en su defensa cuando no las haya podido hacer con anterioridad, contemplándose al efecto el traslado de las mismas a las demás partes (por el secretario judicial -o, mejor, letrado de la Administración de Justicia17-, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) por un plazo de 5 días (art. 13.3.2º LEC).
Aunque al respecto nada diga el art. 357 CPC, cabe interpretarlo de manera laxa o amplia en salvaguarda del derecho fundamental de defensa del tercero colateral y entender lo mismo en el ordenamiento jurídico boliviano18.
4. En cuarto lugar, partiendo de que el interviniente adopta en el proceso una posición autónoma con respecto a la de aquella parte en cuya posición actúa, de forma similar a lo que decíamos en relación con el ordenamiento jurídico boliviano ex art. 245. I CPC, el proceso podrá seguir con el interviniente aun cuando su litisconsorte o “coadyuvante” renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa (art. 13.3.1º in fine LEC).
5. Y, en quinto lugar, al igual que decíamos con respecto al ordenamiento jurídico boliviano ex art. 56 CPC, el interviniente puede interponer recursos (art. 13.3.3º LEC). De forma que, una vez dictada la sentencia, incluso si ésta no se recurre por ninguna de las partes principales, el interviniente (que, desde el momento en que se admite la intervención, se convierte en parte) podrá interponer cualquier recurso al alcance de aquéllas, si lo considera pertinente.
1. Vid. A. Parada Mendía: El tercero, cit., esp. pp. 50, 51, 75 y siguientes, con respecto al anterior CPC.
2. Según dicho art. 357 CPC, “el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”.
3. J. Montero Aroca: La intervención adhesiva simple, Editorial Hispano Europeo, Barcelona, 1972, p. 173.
4. A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 79, con respecto al anterior CPC.
5. J. Montero Aroca: La intervención adhesiva simple, cit., p. 231.
6. Este principio se reconoce en el art. 117. I de la Constitución Política de la República de Bolivia y en el art. 30. 12º LOJ.
7. Ello conforme “a lo dispuesto por el artículo 357 del procedimiento de la materia, que dice que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal”.
8. A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 77.
9. Este precepto trata la “apelación por tercero” bajo estos términos: “Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días, computables desde la última notificación a las partes”.
10. Para más detalles vid. A. Parada Mendía: El tercero, cit., pp. 98 a 102.
11. Dice el Auto que “acomodando su actuación al párrafo II del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: "La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad en la citación", infiriéndose en consecuencia que una vez contestada la demanda se salvan los errores que hubieran existido al momento de la citación”.
12. Dice el Auto que “el tribunal de segunda instancia observa que la jueza a quo al momento de calificar el proceso y señalar los puntos de hecho a probar por auto de fs. 56 vta. - 57 de obrados, no tomó en cuenta a la tercerista coadyuvante, si bien este extremo es verdadero, también es cierto que las partes tenían la facultad de apelar o impugnar dicho auto, al no hacerlo oportunamente motivaron la preclusión de su derecho”.
13. Dice: “en la sentencia de fs. 122 a 125, la parte resolutiva nada dice sobre ambas tercerías, no obstante que el primer Considerando menciona su interposición, viciando de nulidad esta resolución conforme prevé claramente el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.
El principio de congruencia, es decir, la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, es el límite absoluto a las facultades del juez y que en nuestra normativa jurídica lo recoge el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que señala el marco en el que debe desarrollarse la decisión de la litis. Decisión que debe recaer necesariamente sobre todos los puntos debatidos.
En el sub lite, como se tiene anotado, el a quo omitió pronunciarse sobre dos tercerías interpuestas, las que consideradas como una nueva demanda, merecían un pronunciamiento expreso en sentencia, teniendo en cuenta que fueron presentadas antes de la resolución final, conforme prevé el art. 364-V del Cód. Pdto. Civ.
El tribunal ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación estaba en la obligación de hacer uso de la facultad fiscalizadora que también le reserva el art. 15 de la L.O.J., sin embargo no reparó en la omisión del a quo, viciando de nulidad su resolución”.
14. A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 98.
15. En similar sentido, el art. 357 del anterior CPC decía que el tercero interviniente debe tomar “la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella”.
16. A tenor de este precepto, sobre “prosecución de trámites”, “los terceros que intervienen en el proceso y sus sucesores tomarán la causa en el estado en que se hallare y no podrán hacerla retroceder ni suspender el curso de ella”.
17. Adviértase que, a pesar de que muchas leyes españolas sigan refiriéndose al secretario o secretarios judiciales, no se puede olvidar que dichas alusiones debe el lector entenderlas hechas al letrado o letrados de la Administración de Justicia, sustitución de términos operada por la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
18. En igual sentido, A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 97, con respecto al anterior CPC.
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La intervención de terceros en el nuevo CPC: fundamento y clasificación
Intervención voluntaria litisconsorcial
Intervención forzosa: citación de evicción, arts. 58 y 59 CPC
Intervención forzosa: llamamiento y denuncia de tercero, arts. 60 y 61 CPC
Acerca de la Autora

Diana Marcos Francisco
Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València.
Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad.
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