La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano (Parte V)

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(Intervención provocada: citación de evicción, art. 58 CPC)

La intervención provocada, tradicionalmente llamada de forma inadecuada intervención forzosa, supone que el tercero interviene en el proceso, pero no por propia iniciativa, sino a instancia de las partes (demandante o demandado) o por orden del juez (iussu iuducis). 

 

 

2. Intervención provocada: concepto, fundamento y clases.

La intervención provocada, tradicionalmente llamada de forma inadecuada intervención forzosa1, supone que el tercero interviene en el proceso, pero no por propia iniciativa, sino a instancia de las partes (demandante o demandado) o por orden del juez (iussu iuducis). Es decir, que se refiere al supuesto en el que la iniciativa de intervención no proviene del mismo tercero (intervención voluntaria), sino de las partes o del juez. Pero adelantamos ya que bajo la denominación de intervención provocada se engloban diferentes supuestos de diversa índole o naturaleza, aunque con el denominador (fundamento) común de que el tercero -al que se invita a intervenir- puede verse afectado por el resultado del proceso, sea directa o indirectamente.

 

En el nuevo CPC, a diferencia de lo que sucedía en el anterior CPC (no se contemplaba este tipo de intervención con dicha denominación de “intervención provocada”2), se regula expresamente esta “intervención forzosa” en la Sección III del Capítulo Cuarto del Título III del Libro Primero (arts. 58 a 61); como también la regula la LEC (art. 14) bajo los términos de “intervención provocada”. 

 

El anterior CPC regulaba un único posible supuesto de intervención provocada (aunque en ningún momento hiciese esta mención expresa), a saber, la “citación de evicción” (arts. 75 a 78). Sin embargo, el nuevo CPC, de forma más pertinente, contempla tres supuestos distintos de intervención provocada3, todos ellos a instancia del demandado, a saber: 1) la “citación de evicción” (regulada en los arts. 58 y 59) o, si se prefiere, llamada en garantía; 2) el “llamamiento en causa de un tercero” (art. 60) o también conocido como llamada por causa común; y la “denuncia de tercero” (art. 61) o, si se prefiere, nominatio auctoris. Veámoslos.

 

Lee también: Introducción a la intervención de terceros en el CPC

 

1º) Citación de evicción.

En virtud de la citación de evicción o llamada en garantía, el demandado provoca la intervención en el proceso de un hasta entonces tercero que deberá garantizarle de los resultados del mismo. Dispone en este sentido el art. 58. I CPC que “tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante”.

 

El ejemplo paradigmático de este tipo de intervención es la llamada en garantía del comprador al vendedor (vid. arts. 624 y siguientes del Código Civil boliviano [Decreto Ley Núm. 12760, promulgado el 6 de agosto de 1975]). La evicción de la cosa vendida se define en el CCE (en dicho Código Civil boliviano –en adelante, CCB- no se contiene ninguna definición expresa) como la privación “al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada” (art. 1475).

 

Por imperio del artículo 624 CCB, la responsabilidad del vendedor por la evicción (ésta es la “pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno”, según definición de la Real Academia Española de la Lengua) y por los vicios de la cosa (tal responsabilidad se regula en los arts. 624 a 635CCB) tiene lugar aunque no se haya expresado en el contrato. Se trata, por consiguiente, de una responsabilidad legal y no convencional.

 

La finalidad de dicha llamada en garantía del vendedor es doble: por un lado, la colaboración del tercero para evitar la privación del bien comprado en virtud de un derecho anterior y, por otro, cumplir con el requisito legal exigido de poner en conocimiento del vendedor la demanda de evicción del que depende el derecho del comprador al saneamiento por evicción (vid. art. 627.II4 CCB y art. 14815 CCE), es decir, que se produzca la litisdenuntiatio a fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción (STS -Sala de lo Civil- núm. 913/1993, de 11 de octubre6).

 

Aunque lo normal es que la evicción se produzca con ocasión de una venta, la misma evicción puede tener lugar cuando se adquiere la propiedad o el derecho perdidos por otros títulos (una donación, permuta, herencia, arrendamiento, etc.). Dicho de otra forma, la citación de evicción también cabe con respecto a otros contratos o relaciones jurídicas onerosas (no así en aquellas que no lo son, porque el art. 58. I CPC limita su aplicación a los casos en que “se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa”). Hay que estar al Derecho material o sustantivo (como es el Código Civil) para determinar todos aquellos casos en que procede: así, por ejemplo, es también el caso de los arts. 392 (cesión de créditos), 652 (permuta), 677 (evicción en la donación), 695 (arrendamiento), 762 (evicción por lo aportado a la sociedad), 954 (transacción) y 1272 (división de herencia) del CCB. 

 

En el ordenamiento jurídico español, es el caso, por ejemplo, de los arts. 638 (evicción en la donación onerosa), 860 y 869.3 (evicción de la cosa legada), 1069 (evicción de los bienes adjudicados a los herederos), 1475 a 1482 (saneamiento en caso de evicción en la compraventa), 1529 (cesión de créditos), 1540 (permuta), 1557 (arrendamiento) y 1681 (evicción por lo aportado a la sociedad) del CCE.

 

Debe quedar claro que la citación de evicción únicamente cabe cuando la intervención del tercero procesal (por ejemplo, el vendedor) no es necesaria para integrar la relación jurídico-procesal (por ejemplo, cuando quien considere ser propietario del bien inmueble vendido por el tercero al comprador demanda a éste ejercitando la acción reivindicatoria). Algunos tribunales han considerado incorrectamente7 la citación de evicción como un supuesto de litisconsorcio necesario, como el Auto de Vista de 5 de agosto de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el juicio ordinario de reivindicación de bien inmueble. El tribunal de apelación anuló obrados al estado de admitirse nuevamente la demanda a efectos de integrar la litis. Afortunadamente, el ACSJ de 25 de noviembre de 2000 correctamente anulaba tal Auto argumentando que “esta acción ha podido prosperar tal como ha sido planteada, por cuanto la demanda reivindicatoria sobre el inmueble cuestionado ha sido dirigida -como no podía ser de otra manera- contra el presunto “comprador” (…). Habría sido insólito que la demanda se la hubiera interpuesto contra los vendedores del predio que ya no eran propietarios”.

 

La llamada en garantía o citación de evicción no constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la parte actora no tenía por qué traer al pleito obligatoriamente al vendedor de la cosa comprada por la demandada, además de porque (y esto es esencial) la parte demandante no ha ejercitado o ejercita ninguna pretensión contra el/los llamados en garantía (vid. SAP de Valencia -Sección 11ª- núm. 199/2006, de 7 de abril8). En realidad, en virtud de la citación de evicción un tercero (contra él no se ha ejercitado ninguna pretensión) interviene en el proceso, no por propia voluntad, sino a instancia de una parte (en concreto, la demandada).

 

Por lo que respecta al procedimiento en sede de citación de evicción (regulado de una forma poco afortunada en los arts. 58 y 59 CPC9), cabe distinguir los siguientes trámites: 

1º) el de solicitud de intervención del tercero; 

2ª) la citación del tercero para que comparezca ante el juez dentro del plazo para contestar a la demanda; 

3ª) y la celebración de una audiencia para que el juez resuelva sobre la procedencia o no de la intervención (previa convocatoria de las partes y audiencia de las mismas).

 

Hemos dicho que el procedimiento se regula “de una forma poco afortunada”, tanto porque los preceptos que lo tratan no contienen mención alguna expresa relativa al “procedimiento”10 como por el confuso orden de sus distintos apartados. Fíjese que el art. 58 comienza tratando (apartado I) la solicitud; su apartado II, así como los apartados I y II del art. 59, se refieren seguidamente a la citación y comparecencia del tercero; y posteriormente el apartado IV del art. 59 articula una audiencia para tratar la procedencia de la intervención. El orden no es muy correcto, dado que, tras la solicitud, sería más conveniente que tuviera lugar la aludida audiencia y, solo en el caso de que el juez entienda pertinente la intervención del tercero -a la vista de las alegaciones de las partes-, el tercero debería ser citado para que compareciera.

 

Lee también: Clases de intervención de terceros en el CPC

 

Veamos los aludidos trámites.

1º) Solicitud.

Podría en principio pensarse que la regulación del nuevo CPC en sede de citación de evicción y, en particular, el art. 58, abroga aquellos preceptos del CCB que tratan la forma de la llamada al tercero (recordemos que la ley posterior deroga la anterior), como es el art. 627. I, en virtud del cual “el comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor”. Pero lo cierto es que no hay que plantearse abrogación alguna teniendo en cuenta que la solución adoptada por ambos preceptos es idéntica: contemplan la posibilidad de que se solicite la intervención del tercero estando “a tiempo de contestar” (en terminología del art. 58. I CPC) o, lo que es lo mismo, “dentro del término establecido” (en terminología del art. 627. I CCB) o plazo fijado para ello de conformidad con lo dispuesto en el CPC. Siendo así, se advierte el carácter superfluo o innecesario –por redundante- del art. 627. I CCB. Se trata de una norma de carácter procesal que, como tal, debe estar recogida en el CPC y no en un Código de carácter sustantivo como es el CC.

 

Pues bien, de lo anteriormente expuesto podría en principio interpretarse –sistemáticamente- que la solicitud de intervención deberá plantearse por escrito, alegando el demandado en su contestación a la demanda, como excepción previa (art. 125.5 CPC), el “emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda” (art. 128.7 CPC), como es la citación de evicción. Pero creemos dicho entendimiento es incorrecto, de forma que la indicada excepción del “emplazamiento de terceros” que contempla el CPC debe entenderse prevista para el litisconsorcio pasivo necesario11. Fíjese que el nuevo CPC, a diferencia del anterior, nada dice acerca de que el demandado pueda pedir la intervención del tercero “dentro del plazo para oponer excepciones previas”12. Asimismo, no hay que descuidar que el nuevo CPC, a diferencia del anterior, prevé en su art. 59. IV una convocatoria en un plazo de cinco días y la celebración de una audiencia (a la que luego nos referiremos) para oír a las partes y resolver sobre la procedencia o no de la intervención del tercero que no parece cohonestar con el régimen jurídico propio de las excepciones previas13.

 

En definitiva, y aun reconociendo que la falta de claridad del legislador boliviano puede conducir a interpretaciones diversas, entendemos que, de modo similar a como ahora luego veremos sucede en el ordenamiento jurídico español, la solicitud de intervención del tercero deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda (esto es, en el plazo de 30 días contados a partir de la citación –art. 125.1 CPC14-), mediante un escrito independiente, y no en la contestación a la demanda como excepción previa.

 

2º) Citación del tercero para que comparezca dentro del plazo de la contestación.

Solicitada la intervención del tercero, dicho garante de evicción será citado para que comparezca dentro del plazo de contestación a la demanda (art. 58.II CPC); citación que tendrá lugar de la misma forma y con iguales plazos a lo establecido para el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73 a 75 CPC, a pesar de que no se prevea expresamente como sí hacía el anterior CPC15.

 

El hecho de que el tercero citado no comparezca o, incluso, comparecido, no quiera defenderse, no es óbice o no impide la continuación del proceso civil, sin perjuicio de que posteriormente el comprador entable la correspondiente acción contra el vendedor exigiéndole responsabilidad por la evicción (hay que insistir en que la llamada en garantía es una simple denuncia del litigio por la que se invita al tercero a intervenir al poderse ver afectado por lo resuelto en la sentencia; es una denuncia sin más, pues el comprador demandado no formula la pretensión de garantía contra el tercero vendedor). Así lo dice el art. 59. I CPC (y lo decía el art. 77. I16 del anterior CPC), conforme al cual “si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel”.

 

Y, para el caso de que el tercero decida comparecer y defenderse, en principio lo podrá hacer de forma conjunta con el demandado que lo citó o de forma independiente, con su propio abogado. Pese a que el nuevo CPC no contiene un precepto similar al art. 7817 del anterior CPC, a esta misma solución se llega en aplicación del art. 45 CPC (similar al art. 65 del anterior CPC)18 en relación con lo dispuesto en el art. 59. IV, 1 (la desafortunada19 expresión de que el tercero llamado adquiere el “carácter de litisconsorte”). En principio los litisconsortes pueden adoptar la representación y defensa que estimen conveniente, pues gozan de plena autonomía para defender su posición. Ahora bien, dicho principio, plenamente aplicable en el proceso ordinario, no rige en tales términos en el resto de procesos, en los cuales el juez podrá imponer la unificación de la representación por el solo hecho de que “hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas” (art. 45.I del nuevo CPC y art. 65.I del anterior CPC)20.

 

Ahora bien, comparecido el tercero, “tomará la causa en el estado en que se encuentre” (art. 59. II CPC). Lo que se entiende teniendo en cuenta que la solicitud de intervención no suspende el desarrollo del proceso (art. 50. III CPC). Ello no impide, para garantizar el derecho de defensa del tercero, que éste plantee en su contestación a la demanda aquellas excepciones previas que estime oportunas y no hayan sido opuestas por el demandado21

 

Lee también: La “tercería coadyuvante litisconsorcial” del art. 55 CPC

 

3º) Audiencia.

Cabe pensar que la audiencia prevista en el art. 59. IV CPC sólo será convocada y se celebrará en el caso de que el actor se oponga a la citación del tercero ex art. 50. IV CPC: si no hay oposición, carece de sentido su celebración ex art. 359. I in fine CPC. Pero también podría pensarse que el imperativo de que el juez “convocará” en “uno u otro supuesto” (entendemos, tanto en el caso de que el citado de evicción comparezca como en el caso de que no lo haga) a que se refiere el art. 59. IV implica que la audiencia debe convocarse y celebrarse siempre, aunque no haya habido una oposición previa a la citación del tercero.

 

Por otro lado, esta audiencia debe convocarla el juez “en un plazo de cinco días”. Sin embargo, no aclara el precepto cuál es el dies a quo de dicho cómputo. Podría entenderse que hay que contar los cinco días desde que se presenta por el actor el escrito de oposición (en caso de que la audiencia se entienda facultativa), pero también que hay que contarlos desde la comparecencia del tercero o, en su defecto, la finalización del plazo para comparecer (en caso de que la audiencia se entienda preceptiva).

 

Por lo que se refiere al desarrollo de la audiencia, está claro que en la misma se debe oír a ambas partes (actor y demandado) y, tras ello, resolver el juez estimando la intervención o llamamiento, “en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el citado con el carácter de litisconsorte” (art. 59. IV, 1), o bien desestimándolo, en cuyo caso proseguirá “la causa contra el principal, cuyos derechos quedarán salvados para que los haga valer contra su enajenante” (art. 59. IV, 2).

 

Nos preguntamos si no sería más oportuno a efectos de economía procesal, eliminar esta audiencia oral e introducir un primer trámite escrito (solicitud), un segundo trámite escrito de audiencia del actor acerca de la solicitud de llamamiento y la posterior resolución judicial, de forma similar a como veremos sucede en el ordenamiento jurídico español. 

 

La resolución del juez (que adopta la forma de auto interlocutorio) es apelable en apelación (como también lo era al amparo del art. 7522 in fine del anterior CPC), sin que la interposición del recurso suspenda el procedimiento principal. En este sentido dispone el art. 59. V CPC que “contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo”. 

 

Fíjese que el legislador no dice que es apelable el auto que rechace la intervención, por lo que cabe plantear dos hipótesis: 1ª) pensar que estamos ante una norma especial (frente a la general del art. 59. IV in fine CPC) y que cabe apelar el auto resolutorio con independencia de su sentido estimatorio o desestimatorio; 2ª) o bien que se trata de una norma innecesaria que, en una interpretación sistemática con el art. 59. IV in fine CPC, sólo permite apelar el auto desestimatorio.

 

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1. Decimos que incorrectamente porque, como entiende la doctrina, el tercero no tiene obligación de acudir al proceso, sino simplemente una carga procesal de tal forma que, si no interviene o comparece, asume las consecuencias perjudiciales que se pueden derivar de su pasividad. Vid. E. González Pillado: “La tutela judicial efectiva de los terceros en el proceso civil declarativo. La intervención procesal”, en Nuevas políticas públicas. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas. Justicia y Ciudadanía, disponible en http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/anuario/articulos/descargas/anuario_n5_2009/05_NOTAS_02_GONZALEZ.pdf (última consulta en mayo de 2016), p. 201. La citada autora menciona en la nota a pie de página núm. 14 prestigiosa doctrina.

2. En cualquier caso, ello no significaba que el ordenamiento jurídico boliviano no contemplase supuestos de intervención provocada, pues sí lo hacía su Derecho procesal o adjetivo (vid. arts. 75 a 78, sobre la “citación de evicción”), en relación con su Derecho sustantivo.

3. Sobre los mismos puede verse J. Montero Aroca: “Lección 3ª”, en J. Montero Aroca, J. L. Gómez Colomer, A. Montón Redondo y S. Barona Vilar: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 23ª Ed., 2015, pp. 97 y 98.

4. Dispone el art. 627, sobre el “llamamiento al vendedor”, lo que sigue:
“I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor (Art. 624 del Código Civil).
II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda”.

5. Postula el artículo 1481:
“El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento”.

6. STS 11 octubre 1993 (RJ 1993, 8176).

7. Dicha incorrección quizá derivara de que el anterior CPC lamentablemente empleaba la expresión de “litisconsorte” al regular la “defensa por el citado” de evicción (art. 78). En efecto, su art. 78 decía que “si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte”.

8. SAP de Valencia (Sección 11ª) núm. 199/2006, de 7 de abril (JUR 2006, 280267).

9. Ambos preceptos vienen a acoger, en términos muy similares, la regulación de los arts. 68 y 69 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997.

10. Recordemos que el primero de ellos se rubrica “citación de evicción” y el segundo “efectos de la citación”.

11. Para más detalles sobre esta figura, puede verse nuestra obra “El litisconsorcio”, cit.

12. El art. 75 del anterior CPC indicaba que “el demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas”. Y, en íntima relación, el art. 336.5) del abrogado CPC recogía, entre las excepciones previas o dilatorias, la de “citación previa al garante de evicción”. Puede verse el reciente Auto Supremo 78/2015, de 5 de febrero.

13. Por lo que respecta al modo de planteamiento de las excepciones o, mejor, al modo de sustanciarlas y resolverlas, recordemos que en el proceso ordinario “las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención” (art. 129. I CPC) y “serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso” (art. 129. II CPC). En el concentrado proceso extraordinario, “el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte” (art. 369. I CPC).

14. Con respecto al proceso ordinario, igualmente dice el art. 363. III CPC que “citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días”.

15. En efecto, el art. 76 CPC, bajo la rúbrica de “notificación”, señalaba que “el garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal”.

16. Este precepto rezaba que “si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél”.

17. Este precepto decía que “si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte”.

18. Para más detalles vid. el apartado III.2).C) del Capítulo III de nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano, cit.

19. Decimos “desafortunada” porque no hay que descuidar que la citación de evicción es un supuesto de intervención (pluralidad de partes en el proceso sobrevenida) que nada tiene que ver con el litisconsorcio (pluralidad de partes en el proceso ab initio).

20. Vid. A. Parada Mendía: El tercero, cit., p. 70, con respecto al anterior CPC.

21. Decía el art. 77. II del anterior CPC: “Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas”.

22. Dicho precepto señalaba que “el demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior”.

 

Acerca de la Autora

  Diana Marcos Francisco


Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València.
Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad.
Correo elctrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

 

 

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Comentarios   

Klaus Ludwing
Muchas gracias por lailustracion teorica de lo que es la eviccion, aunque me ubiera gustado que plasme un ejemplo aplicable a la vida real, despues... me parece eelente la presentacion.... Saludos desde Potosí - Bolivia
María Elena Fernandez Gutierrez
Diana, muchas gracias por su aporte. Realmente me ayudó para comprender lo que es un tercero con derechos y obligaciones dentro de una demanda.
Saludos cordiales desde Santa Cruz de la Sierra - Bolivia

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