La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano (Parte VI)

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(Intervención provocada: llamamiento en causa y denuncia de tercero, arts. 60 y 61 CPC)

Este llamamiento tiene lugar cuando el demandado solicita se llame y cite a un tercero (lo que debe hacer dentro del plazo que tiene para contestar a la demanda) “a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar” (art. 60 CPC). 

 

2º) Llamamiento en causa de un tercero.

Este llamamiento tiene lugar cuando el demandado solicita se llame y cite a un tercero (lo que debe hacer dentro del plazo que tiene para contestar a la demanda) “a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar” (art. 60 CPC)1

 

Un caso de llamada por causa común en el Derecho español se regula en el art. 1084 CCE. Este artículo posibilita a los acreedores exigir el pago de sus créditos por entero de cualquiera de los herederos que no hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario, pero al mismo tiempo faculta al heredero demandado para hacer citar o emplazar a los coherederos (“a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”). Es decir, que si, por ejemplo, uno de los acreedores exige a uno de los aludidos coherederos el pago de su crédito, presentando una demanda contra él, dicho coheredero demandado puede solicitar la intervención de otro de los coherederos (o de todos ellos) que aceptó la herencia sin beneficio de inventario. Obsérvese que no estamos diciendo que sea el mismo deudor que no ha sido demandado quien por propia iniciativa solicita su intervención en el proceso (éste sería el caso ya tratado de intervención voluntaria litisconsorcial), sino que es el coheredero demandado quien pide que se ponga en conocimiento del otro u otros coherederos la existencia del proceso para que intervenga/n en el mismo.

 

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Fíjese que la alusión que realiza el art. 60 CPC a la posible llamada al tercero “a quien la sentencia pudiere afectar” permite incluir otros posibles supuestos de intervención provocada en virtud de los cuales se traiga al proceso a terceros (posibles “litisconsortes”) que no sean titulares de la obligación jurídico-material deducida en el proceso. En cualquier caso, el tercero interviniente, que pasa a tener la condición de parte, comparece “con los mismos derechos y deberes de la parte demandada” (art. 60).

 

Nótese que igual precepto advierte que “el citado no podrá objetar la citación y comparecerá”; lo que debe interpretarse en el sentido de que, si el tercero opusiese reparo a la citación y no compareciera, a pesar de ello, el procedimiento continuaría sin él y se vería igualmente afectado por la sentencia finalmente dictada.

 

Por último, importa reseñar que, al no preverse normas procedimentales en este supuesto de intervención provocada (a diferencia de lo que hemos visto sucede en sede de citación de evicción) más allá de la relativa a que la solicitud deberá presentarse dentro del plazo para contestar a la demanda, hay que aplicar las disposiciones generales recogidas en el art. 50 CPC así como en el art. 359. I CPC. En consecuencia, hay que entender que del escrito de solicitud de intervención (que en principio no retrotrae ni suspende el desarrollo del proceso ex art. 50. III) se dará traslado al actor y, si suscita oposición, se sustanciará y resolverá en una audiencia (art. 359. I), “por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención” (art. 50. IV).

 

3º) Denuncia de tercero.

Este supuesto “se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación” (art. 61 CPC)2

 

Expliquémoslo con un ejemplo. Imaginemos que una persona posee un bien como poseedor inmediato, en nombre de otra persona, y se presenta una demanda contra dicho poseedor reclamando la propiedad del bien. Lo aconsejable en tal caso y lo que exige la ley sustantiva3 es que el demandado ponga en conocimiento del verdadero poseedor (el mediato) esta perturbación en la posesión para que se defienda. Ahora bien, una vez solicitada la intervención de dicho poseedor mediato y comparecido el hasta entonces tercero, el inicialmente demandado (el poseedor inmediato) podrá solicitar que aquél ocupe su posición (art. 14.2, 4º LEC), dejando él de ser parte en el proceso (lo que se entiende perfectamente considerando que el propietario es el verdadero titular de la relación jurídico-material debatida en el proceso; el inicialmente demandado carece de legitimación pasiva). Estamos ante un supuesto de sucesión procesal, en que se procederá en el ordenamiento jurídico español de acuerdo con lo establecido en el art. 18 LEC, sobre “sucesión en los casos de intervención provocada”, esto es, “de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión”.

 

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el objetivo de la nominatio auctoris consiste, por un lado, en posibilitar que el tercero intervenga en defensa de derechos propios y, por otro lado, en eximirse el demandado llamante de toda responsabilidad en el abono de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario o poseedor mediato.

Nuevamente estamos ante un supuesto de intervención respecto del que no se prevé un procedimiento a seguir ni determinadas normas procedimentales. Esta ausencia de regulación debe ser colmada con las disposiciones generales recogidas en los arts. 50 y 359. I CPC. En consecuencia, hay que entender que del escrito de solicitud de intervención y sucesión procesal (que en principio no retrotrae ni suspende el desarrollo del proceso ex art. 50. III, lo que resulta harto discutible) se dará traslado al actor y, si suscita oposición, se sustanciará y resolverá en una audiencia (art. 359. I), “por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención” (art. 50. IV). Si el actor acepta la sucesión procesal o la misma es acordada por el juez tras la celebración de una audiencia prevista al efecto, aquél deberá dirigir su demanda frente al verdaderamente legitimado pasivamente.

 

Lee también: Tercería coadyuvante simple: intervención adhesiva simple

 

En el ordenamiento jurídico español la “intervención provocada” está regulada ex novo en el art. 14 LEC bajo los siguientes términos:

  1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
  2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

2.ª El secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394”.

 

Como se puede apreciar a la luz de este precepto, el ordenamiento jurídico español sólo prevé el supuesto de intervención provocada a instancia de parte, pero no prevé ningún supuesto de intervención provocada por orden del juez. La única figura similar, que se puede aproximar a esta intervención provocada, podría ser el supuesto de integración de la litis por el órgano judicial cuando aprecie la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, acordando que se proceda a dirigir la demanda frente a aquellos litisconsortes que nos han sido demandados.

 

Algunos autores han defendido que el art. 15 LEC prevé una intervención provocada por orden del juez4. Pero convenimos con Montero Aroca que, más que una llamada por orden del juez, dicho precepto contempla un caso especial consistente en “dar publicidad a un proceso cuando se trata de intereses difusos y en atención a que les afectará la cosa juzgada (art. 222.3 LEC). Se trata de que, en los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (o por los grupos de afectados), se llame al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados, por medio de la difusión de la admisión de la demanda en medios de comunicación social”5.

 

Dicho esto, centrándonos en la regulación del art. 14 LEC, este precepto distingue, contempla diferentes reglas según la intervención sea provocada por el actor o por el demandado (a diferencia de lo que hemos visto sucede en el ordenamiento jurídico boliviano, que sólo prevé la intervención provocada a instancia del demandado). Es decir, regula dos supuestos de intervención provocada, uno a instancia del demandante (art. 14.1 LEC) y otro a petición del demandado (art. 14.2 LEC). En ambos casos existe una remisión a la ley, de forma que es el Derecho material español el que regula una serie de casos de los que es posible deducir la figura que ahora estudiamos.

 

Según algunos autores6 en nuestro ordenamiento (el Derecho material español) no hay ningún supuesto en el que se prevea el llamamiento por parte del demandante. Según otros7, sin embargo, de las normas materiales se deriva la existencia de algunos supuestos de intervención provocada a instancia del demandante, tales como los previstos en el art. 72.2.d)8 y 124.39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. En cualquier caso, tal solicitud por parte del actor en virtud de la que se pone en conocimiento de un tercero la existencia del proceso y se pide su intervención, tendría que llevarla a cabo en la demanda. Dicho tercero ingresaría en el pleito con tal calidad de parte y con iguales facultades de actuación que la ley concede a la las partes.

 

Lo que está claro y unánimemente admitido es que el Derecho material español sí regula expresamente el llamamiento por el demandado, casos en que es éste quien solicita la intervención de terceros. Por lo que atañe a las reglas fundamentales sobre la forma y cómo se ha de proceder en estos supuestos, el demandado deberá presentar la solicitud de intervención provocada (de que se ponga en conocimiento del tercero la pendencia del proceso invitándole a intervenir en el mismo con la calidad de parte demandada) ante el órgano judicial que esté conociendo del pleito en cuestión dentro del plazo para contestar a la demanda10 (art. 14.2, 1º LEC). Una vez presentada la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia acordará la interrupción del plazo para contestar a la demanda11 y oír a la contraparte (al demandante) en el plazo de 10 días, resolviendo el tribunal por auto lo que proceda (art. 14.2, 2º LEC), decidiendo admitir o no al tercero, admitir o no su intervención. El plazo para contestar a la demanda se reanudará “con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda” (art. 14.2, 3º LEC). Para el caso de que el demandado considere que el tercero comparecido debe ocupar su lugar, ya sabemos que se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 LEC (art. 14.2, 4º). Por último, las costas podrán imponerse al demandado que solicitó la intervención del tercero si éste resulta absuelto en la sentencia de acuerdo con los criterios generales recogidos en el art. 394 LEC (art. 14.2, 5º).

 

Lee también: Intervención provocada de terceros: citación de evicción

 

IV. CONSIDERACIONES FINALES.

Sin perjuicio de las reflexiones efectuadas a lo largo de este trabajo, conviene efectuar una serie de consideraciones finales en relación con el fenómeno de la intervención procesal tal y como es tratado en el nuevo CPC; fenómeno regulado, sin lugar a dudas, más pertinentemente que en el anterior CPC, pese a que resulta mejorable.

 

Centrándonos en la intervención voluntaria, se debe advertir que se observa una serie de incorrecciones técnicas por parte del legislador boliviano (que, sin embargo, no estaban presentes en el Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997) por lo siguiente:

En primer lugar, por denominar “tercerías” a supuestos de intervención en el proceso civil de cognición o conocimiento. En concreto, así denomina incorrectamente a la “tercería de dominio excluyente” (art. 52), “tercería coadyuvante simple” (art. 54) y “tercería coadyuvante litisconsorcial” (art. 55). No cabe hablar de “tercerías” si el tercero originario interviene en el proceso (o, mejor, procedimiento) principal con la condición de parte.

En segundo lugar, al regular, dentro de la intervención de terceros (en el Capítulo Cuarto del Título III del Libro I del CPC), instrumentos procesales que nada tienen que ver con esta figura procesal, como es la “tercería de derecho preferente” (art. 53 CPC). Como el propio nombre indica y se desprende de lo pergeñado en dicho precepto, en esta tercería el acreedor tercerista interpone una acción incidental (en el proceso de ejecución) pretendiendo ser pagado con anterioridad al actor ejecutante al ser titular de un crédito preferente o privilegiado conforme al Derecho material. En la tercería de preferencia tampoco el tercerista es o aspira a convertirse en parte en el proceso, sino que únicamente se opone a que otro acreedor (el demandante o ejecutante) cobre antes que él al ser titular de un crédito preferente.

 

Algo similar cabe decir con respecto a la tercería de dominio excluyente prevista en los procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares (art. 360): la aparente “tercería excluyente de dominio” a que alude este precepto nada tiene que ver con el concepto de tercería de dominio excluyente contemplada en el art. 52 CPC12. Ello se entiende perfectamente partiendo del aludido concepto de tercería en virtud del cual el tercero (actor tercerista) es ajeno al proceso principal, estando limitada su intervención o actuación a la oposición a actos específicos o concretos de embargo de bienes o derechos.

 

Y, en tercer lugar, al regular conjuntamente el incidente a seguir tanto en caso de tercerías como de intervención de terceros en el Capítulo Tercero del Título III (sobre “procesos incidentales”) del Libro Segundo (sobre “procesos incidentales”).

 

Por lo que respecta a la intervención provocada, la regulación del CPC resulta mejorable, como también resultaba la del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997 (este fenómeno procesal se trata en términos parecidos en ambos Códigos), sobre todo en sede de la citación por evicción, donde la oscura regulación deja ver poca luz.

 

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1. Una regulación muy similar se contenía en el art. 63 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, si bien bajo la rúbrica de “intervención por citación”. Postulaba dicho precepto que “el demandado, en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero en garantía o de aquél contra quien se considere que la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá rehusar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes del demandado”. De una lectura de este precepto se ve que, a diferencia de la regulación del nuevo CPC, el Anteproyecto contemplaba expresamente distintos supuestos de intervención provocada, como la llamada en garantía o por causa común.

2. Por su parte, el art. 65 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, bajo la rúbrica “denuncia de terceros”, pergeñaba en términos similares que “el demandado, cuando considere que otra persona, además de él o en su lugar, tuviere alguna obligación o responsabilidad en la controversia, debe denunciarlo, identificando al tercero para que esté a derecho, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión”.

3. Piénsese, por ejemplo, en la obligación del arrendatario o usufructuario de poner en conocimiento del propietario pretensiones o actos de terceros que puedan lesionar el derecho de propiedad (vid. respecto al arrendatario, art. 1559 CCE y art. 694CCB; y, respecto al usufructuario, art. 511 CCE y art. 242 CCB. Conforme el citado art. 242, que trata la “denuncia”, “si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione”. Por su parte, el mencionado art. 694, sobre “pretensiones de derecho de terceros”, indica lo siguiente:
“I. El arrendador debe asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extrajudicialmente, derechos sobre la cosa arrendada. II. El arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños”.

4. Vid., por ejemplo, V. Cortés Domínguez: “Lección 4ª”, cit., pp. 115 y 116.

5. J. Montero Aroca: “Lección 3ª”, cit., p. 96.

6. Por ejemplo, J. Montero Aroca: “Lección 3ª”, cit., p. 96.

7. Por ejemplo, E. González Pillado: “La tutela judicial efectiva”, cit., pp. 202 y 203.

8. Establece el art. 72:
“1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Sin embargo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:
a. Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, contados a partir desde el envío de la notificación, y el del retracto, de un mes a partir de la inscripción de la cesión en el Registro de Patentes.
b. Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.
c. Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o de la patente.
d. Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes.
El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.
3. La concesión de licencia a un tercero para explotar la invención deberá ser otorgada conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el Juez, por razones de equidad dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos para otorgar la concesión mencionada”.

9. Pergeña lo siguiente el art. 124:
“1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de una licencia no exclusiva.
2. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no esté legitimado para ejercitar las acciones por violación de la patente, podrá requerir notarialmente al titular de la misma para que entable la acción judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la oportuna acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado el licenciatario podrá pedir al juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.
3. El licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno de los apartados anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento”.

10. Hay que advertir que este precepto ha sufrido varias modificaciones. Así, antes de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en el juicio verbal dicha solicitud podía presentarse cualquier día antes del señalado para la vista. Y antes de la reciente operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, la solicitud debía presentarse dentro del plazo para contestar a la demanda (si estábamos ante un juicio ordinario) o al menos 5 días antes de la vista (si estábamos ante un juicio verbal).

11. Antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, el secretario judicial acordaba la interrupción del plazo para contestar a la demanda (en el juicio ordinario) o la suspensión de la vista (en el juicio verbal).

12. Esta confusión también se veía claramente en el art. 360.I del anterior CPC. Postulaba este precepto, sobre la “tercería en ejecución de sentencia”, lo siguiente:
“I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.
II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.
III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial”.

 

Acerca de la Autora

  Diana Marcos Francisco


Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València.
Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad.
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Comentarios   

Francisca Maturana
Hola,

Los felicito por el trabajo de subir información legal y hacer mas amable la profesión de abogado.

Sinceramente les deseo que sigan adelante.

De favor les pido revisen: http://castroyheise.cl/ y me cuentan que les parece.

Sdls. Fran.
RENAN RIBERA ARANCIBIA
El tema de los terceros es un acápite trascendental en la justicia boliviana, por ello es que considero modestamente que debió legislarse la imperativa condición de la autoridad judicial convoque a estos cuando vea que sus derechos van a ser debatidos en una contiienda, sin embargo, en la actualidad la colusión se ha puesto de moda en gran magnitud en Santa Cruz donde los supuestos terceros no son otros que sujetos que forman parte organizaciones delictivas que asumen el rol de activos y/o pasivos con fines ilegales, y de quienes los jueces bajo el endeble argumento de que están contemplados en los documentos base como ser los procesos ejecutivos, continuan tramitando la causa bajo el fundamento de la legalidad.

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