El uso de la caricatura de un personaje público

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El derecho a la libertad de expresión, en su modalidad de humorismo gráfico, tiene que ser combinado con la protección del derecho al honor, por lo que no se puede justificar el empleo de caricaturas, inequívocamente vejatorias o injuriosas, que objetivamente provoquen el descrédito de la persona a quien se refieren, ya que no existe ningún derecho al insulto. 

 

El derecho a la libertad de expresión, en su modalidad de humorismo gráfico, tiene que ser combinado con la protección del derecho al honor, por lo que no se puede justificar el empleo de caricaturas, inequívocamente vejatorias o injuriosas, que objetivamente provoquen el descrédito de la persona a quien se refieren, ya que no existe ningún derecho al insulto. 

El tema ha cobrado actualidad con el procesamiento de quienes publicaron un meme considerado vejatorio por una autoridad pública. 

El artículo 16 del Código civil boliviano, bajo la rúbrica “Derecho a la imagen”, contiene dos párrafos.  

“Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.

El segundo párrafo de la norma dispone que “Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona”. 

Es preciso colocar el artículo 16, en relación con el artículo 23 del mismo Código, conforme al cual, “Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral”. 

Esta regulación civil, no contempla el derecho a la imagen como un derecho de la personalidad autónoma del derecho al honor, pero la CPE, por el contrario, sí lo hace, siguiendo la tendencia de las legislaciones más modernas sobre la materia. 

En efecto, el artículo 21.2 de la Constitución, reconoce, explícitamente, el derecho la propia imagen, junto al derecho a la intimidad y al honor. Además, el artículo 109.I de la Carta Magna boliviana afirma que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables”, y que, según el artículo 113.I de la misma, su vulneración “concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

Las cuestiones que suscita la parquedad de la regulación expuesta son varias. 1º: Ante todo, la necesidad de definir qué es la imagen; 2° Qué es personaje público; y, 3° Cuál es la noción de caricatura.

 

  1. La imagen

El diccionario de la Real Academia de la lengua española define la “imagen” como “figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa”; y, así mismo, como “reproducción de la figura de un objeto”2.

Por lo que a la persona atañe, podemos tomar dos acepciones de la “imagen”: de un lado, la “imagen” como “figura”; de otro lado, la “imagen” como “reproducción” de dicha figura por cualquier procedimiento gráfico, técnico o artístico que la haga perceptible por el sentido de la vista: fotografía, dibujo, pintura, grabado, escultura, televisión, proyección cinematográfica, etc.3.

La “imagen” como “figura” es un bien de la personalidad, un atributo inherente a la persona, consistente en su aspecto exterior físico, que contribuye a individualizarla y a identificarla ante la sociedad. La “imagen” como “reproducción” es un objeto exterior a la propia persona, esto es, el concreto procedimiento a través del cual se representa la figura humana de modo reconocible por la sociedad. El derecho a la propia imagen sería entonces el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona para determinar cuándo es posible la representación de su figura, o dicho de otro modo, la facultad de decidir cuándo su figura puede ser reproducida por un tercero y cuándo no4.

Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional o civil, la “imagen” es la figura humana, esto es, el conjunto de rasgos físicos que configuran el aspecto exterior de una persona determinada y que permiten identificarla como tal, lo que constituye un bien de la personalidad, que es objeto de una protección constitucional autónoma (se le tutela en sí mismo, con independencia, pues, de que la reproducción de la imagen comporte, o no, una vulneración del buen nombre o de la intimidad de la persona).  

La imagen ha de ser protegida, concediendo a la persona el derecho a determinar la representación gráfica generada por sus rasgos físicos personales, y ello, en un doble sentido: por un lado, permitiéndole que consienta la captación, reproducción o publicación de su figura (contenido positivo del derecho a la propia imagen); y, por otro lado, concediéndole la facultad de impedir su captación, reproducción o publicación, en modo tal, que sea posible su identificación o reconocimiento (contenido negativo del derecho a la propia imagen)5.

 

  1. Personaje público.

La exigencia de que se trate de un personaje público es coherente con la finalidad del precepto, que es posibilitar el ejercicio de la libertad de información

La STC 132/1995 (Sentencia Tribunal Constitucional de España), de 11 de septiembre6, afirma que “las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un mayor riesgo de injerencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas”7.

Por lo tanto, no hay que excluir que una persona pueda ser considerada un personaje público, aunque sea de manera pasajera, por estar implicado en un asunto de interés general, por ejemplo, ser el autor de un delito de gran repercusión.  

Sin embargo, lo habitual será que el carácter público derive de la profesión o actividad desarrollada por la persona, por su repercusión social, como lo política, el deporte, la economía, el arte o la cultura, etc.  

En el caso de imágenes compartidas, la condición de personaje público tendrá que concurrir en todas las personas, cuya figura aparezca representada, a no ser que las imágenes de las que no lo sean revistan un carácter meramente accesorio de las que lo sean, e ilustren un suceso o acontecimiento público, en cuyo caso la intromisión será legítima, pero por aplicación del artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/19828.

En general, al decir que una persona es un personaje público, estamos haciendo referencia a personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Esta proyección pública puede reconocerse por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc.

 

  1. El concepto de caricatura.

El artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 1/1982 considera legítima “la utilización de la caricatura de personajes públicos, de acuerdo con el uso social” 9.

El precepto autoriza, pues, exclusivamente, el uso de la caricatura de personas con proyección pública, pero no, el de las caricaturas de personas que no ostenten esta condición.

Ante todo, es necesario precisar qué debe entenderse por caricatura.  

A este respecto suele distinguirse en ella un elemento material, que es la exageración de los rasgos físicos y la alteración de la personalidad de quien se representa, y un elemento moral, consistente en la intención humorística10.

La jurisprudencia, tanto española11, como francesa12, ha precisado que no ha de tratarse necesariamente de un dibujo, sino que también puede consistir en un fotomontaje o composición fotográfica; e, incluso, en una marioneta utilizada con fines satíricos en programas televisivos13.

La STC 23/2010, de 27 de abril14 desestimó el recurso de amparo interpuesto, a propósito de un “montaje irónico elaborado a partir de una fotografía de la actora civil superpuesta sobre un cuerpo ajeno”. El Tribunal Constitucional observa que “En la medida en que del contexto de la revista se desprende que la composición perseguía una finalidad humorística mediante la manipulación de la imagen, puede calificarse de caricatura, pues debe entenderse por tal toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad”; y añade: “Con la generalización de las nuevas tecnologías de tratamiento de la imagen, esta categoría, que tradicionalmente se había basado exclusivamente en la dimensión humorística del dibujo, se plasma cada vez con más frecuencia en la alteración de fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisionomía del modelo que tiene por objeto”.

La caricatura se ha definido como una representación gráfica, o, en general, artística, en el que, de modo exagerado, se deforma la imagen de una persona, en clave humorística, y con carácter crítico, en uso de la libertad de expresión, en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones”15.

Por lo tanto, no habrá caricatura cuando estemos ante una reproducción gráfica en la que la figura de la persona no aparezca deformada16 o la deformación no sea fácilmente reconocible17.

La jurisprudencia francesa, sin embargo, consideró ser una caricatura un fotomontaje, constituido por el cuerpo de una mujer cubierto de excrementos, combinado con el rostro de una famosa cantante, precisamente, porque era evidente el carácter artificial de dicha fotomontaje, publicado en una revista satírica, y no había ninguna duda de que su falta de ajuste a su realidad, al ser la mujer, cuyo rostro se reproducía, una persona discreta y particularmente cuidadosa de su imagen18.

 

  1. El uso social de la caricatura: delimitación a través de la libertad de expresión.

Se ha dicho que la remisión que el artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 1/1982 hace al uso social, como criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad del uso de la caricatura tiene sus riesgos; y ello, por el creciente proceso de intromisión en los bienes de la personalidad de los personajes públicos, que tiene lugar en algunos medios de comunicación, lo que provoca que socialmente comiencen a verse normales conductas que, en ningún modo, pueden verse amparadas por el Derecho19.

De ahí que se haya propuesto una lectura de la norma desde el punto de vista de la libertad de expresión20.

Se ha dicho, así, que no puede perderse de vista que la autorización legal para usar la caricatura se fundamenta en la libertad de expresión, la cual posibilita, tanto la crítica política y social, como el desarrollo de la personalidad, jugando un papel fundamental en la formación de la opinión pública, entendida como la suma de los plurales y diversos puntos de vista que existen y se exteriorizan en una sociedad sobre cualquier tema.

Lo constata la STC 23/2010, de 27 de abril21, la cual, afirma que “En los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar al derecho a la propia imagen de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión […] o, incluso, de la libertad de creación artística. Esta afirmación, que se explica por el concreto supuesto de hecho de que se trata (un fotomontaje), es, obviamente predicable respecto de todo tipo de caricaturas.

Partiendo de esta idea se pueden extraer una serie de consecuencias.

 

4.1. El interés público de la caricatura.  

La utilización de la caricatura dejará de estar autorizada cuando la crítica que se realiza a través de ella no tenga interés público, ya que, en este caso, no podrá ser considerada una forma legítima de ejercicio de la libertad de expresión al servicio de la formación de una opinión pública plural, que justifique el sacrificio del derecho a la imagen de la persona caricaturizada22.

Así, la STC 23/2010, de 27 de abril23, consideró que ilegítimo el fotomontaje, que combinaba una persona, con proyección pública, y el cuerpo de otra mujer distinta, en taparrabos y mostrando unos pechos prominentes, que formaba parte de un concurso, en el que se valoraba el tamaño de los pechos de la demandante y recurrida. Confirmó, así, la sentencia recurrida, que había estimado la demanda de protección del derecho a la imagen de la actora, cuantificando el daño moral en cinco millones de pesetas.

Observa el Tribunal Constitucional, con carácter general, en relación a la caricatura, que “este tipo de sátira es una forma de expresión artística y crítica social que con su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad persigue naturalmente la provocación y la agitación […] y cuando así suceda, el uso manipulativo de la imagen ajena podrá constituir un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en cuanto contribuya al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural”.

Pero añade: “Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que ésta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones. De ese modo, también resulta evidente que en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente para justificar la afectación del derecho [a la imagen] por venir desvinculadas de los objetivos democráticos reseñados […] En estos casos -concluye, la ausencia de un interés público constitucionalmente defendible priva de justificación a la intromisión en el derecho a la propia imagen, de tal modo que si se usa ésta sin consentimiento de su titular puede resultar lesionado el citado derecho fundamental”.

En relación con caso concreto enjuiciado, observa que “el fotomontaje tenía como única finalidad la de divertir al lector mediante la exhibición de un cuerpo femenino semidesnudo al que se le había añadido el rostro [de la demandante]  Cabe concluir, por tanto, que la intención de la revista al utilizar la imagen de la actora era la de provocar, con un marcado sesgo sexista, la burla sobre su persona, a partir exclusivamente de su aspecto físico y obteniendo con ello un beneficio económico para la empresa periodística en cuestión”; y añade que “Difícilmente puede apreciarse interés público alguno en este uso de la imagen desvinculado de cualquier finalidad legítima de crítica política o social, de modo que la publicación de la fotografía manipulada en nada contribuye a la formación de una opinión pública libre”.

 

4.2. La falta de autorización del uso de caricaturas inequívocamente vejatorias o injuriosas.  

El derecho a la libertad de expresión, debe ser ponderado con la protección del derecho al honor; lo que provoca que no se pueda justificar el empleo de caricaturas, vejatorias o injuriosas, que provoquen el descrédito de la persona a quien se refieren, ya que no existe derecho al insulto24.  

Ello explica que se haya considerado inadmisible la publicación de una viñeta, en la que se llamaba a la persona representada “viejo nazi, borracho, ladrón, pederasta y cabrón”25.

En la jurisprudencia francesa es conocido el caso del muñeco de vudú, representando al Presidente de la República, Nicolás Sarkozy, entregado a los lectores de una publicación, el cual fue resuelto por la Sentencia de la Corte de Apelación de París, de 28 de noviembre de 200826. El muñeco se encontraba en una caja, acompañado de un manual y de 12 agujas. En él se animaba a las personas que detestaran a Sarkozy a conjurar el mal de ojo y a evitar que aquél causara daños, actuando lo más rápidamente posible, para comenzar la reconstrucción del paisaje político francés, mediante el manual de vudú. La Corte consideró que el hecho de incitar al lector a un comportamiento activo, de clavar unos objetos punzantes, en un muñeco, cuyo rostro representaba al demandante, constituía un ataque a la dignidad de éste, pues en dicho comportamiento se sobreentendía la idea de causar un padecimiento físico, aunque fuese simbólico. No obstante, no ordenó retirar el muñeco, sino, simplemente, colocar una indicación en la caja, en que se hiciera constar el fallo, condenando a la demandada a pagar al actor una indemnización simbólica de un euro27.

 

4.3. La no de autorización del uso de caricaturas con finalidad esencialmente crematística.  

Dado que el fundamento de la autorización de la norma se halla en el ejercicio de la libertad de expresión, es evidente que la misma no legitima el uso de la caricatura, cuando su utilización responde a un interés esencialmente crematístico, centrado en la explotación mercantil de la notoriedad de un personaje público28.

Por ello, la jurisprudencia francesa ha considerado ilícita la publicación de un juego de cartas en la que aparecía la caricatura de un antiguo Presidente de la República29.

Con razón se ha observado que la publicación de una caricatura en un periódico o revista no está totalmente desligada de una finalidad económica, ya que los periódicos y revistas se editan para ser vendidos. Ahora bien, a través la caricatura, se ejercita en ellos la libertad de expresión, que contribuye a la formación de una opinión pública libre, por lo que, desde el punto de vista del interés general, no se puede decir que se trate de una actividad puramente comercial, lo que, en cambio, si acontecía en el caso expuesto.

 

Orlando Parada Vaca, PhD

Presidente de la Fundación “Iuris Tantum”

 

 

1. DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones en los derechos al honor, intimidad y propia imagen autorizadas por la ley”, en AA.VV., Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica I/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007, p. 268.

2.  ESPINOZA ESPINOZA, J.: Derecho de las personas, Huallaga, 3ª edición, Lima, 2001, p. 245, dice que lo que se protege con el derecho es la imagen, entendida como semblanza física, en tanto situación existencial del sujeto.

3.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R.: “El derecho a la propia imagen”, en AA.VV.: Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (coordinador José Ramón de Verda y Beamonte), Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007, p. 145.

El artículo 7.5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tipificar las conductas ilícitas, se refiere a “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona”.

4.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R.: “El derecho”, cit., pp. 145-146. A tenor del artículo 17 de la Ley del Distrito Federal de México, de 19 de mayo de 2006, “Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma”.

5.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R.: “El derecho”, cit., p. 149.

6.  STC 132/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995, 132), F.J. 4º.

7.  Parece adecuado lo previsto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, exceptúa la autorización legal para la intromisión en la imagen de los personajes públicos, cuando se trate de “autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de las personas que las ejerza”.

8.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 260.

9.  El tenor de esta norma es reproducido por el artículo 21.II de ley del Distrito Federal de México, de 19 de mayo de 2006. La doctrina científica italiana considera que el uso de la caricatura de personajes públicos con fines satíricos o de crítica está implícita en el artículo 10 del “Códice”.

10.  FIECHTER-BOULVARD, F.: “La caricature: dualité ou unité”, RTDC 1997, p. 67.

11.  Véase en este sentido STS de 7 de marzo de 2006 (RAJ 2006, 1579).

12.  Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Paris, de 14 de abril de 1999 (JCP 1999-0408882), y la Sentencia de la Corte de Apelación de París, de 31 de enero de 1991 (JCP 1991-040150).

13.  Véanse en este sentido las Sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Paris, de 16 de enero de 1991 (JCP 1991-048372), de la Corte de Apelación de Paris, de 11 de marzo de 1991 (JCP 1991-024320), y de la Sala Segunda de la Corte de Casación, de 2 de abril de 1997 (D 1997, 411).

14.  STC 23/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 23), F.J. 5º.

15.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 256.

16.  Véase en este sentido RAVANAS, J.: “Nota a la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Casación, de 13 de enero de 1998”, D 1998, Jur., p. 121.

17.  Véase en este sentido RIVERO HERNÁNDEZ, F.: “Derechos al honor, a la intimidad y a la imagen. Identificación de la persona”, en LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros: Parte general del Derecho civil, volumen 2º, Personas, Bosch, Barcelona, 1992, p. 84. .

18.  Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Paris, de 14 de abril de 1999 (JCP 1999-0408882).

19.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 267.

20.  Dice EDELMAN, B.: “Nota a la Sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Casación, de 2 de abril de 1997”, D 1997, Jur., p. 411, que es indudable que la caricatura es una manifestación de la libertad de expresión y que en esta medida es permitido su uso.

21.  STC 23/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 23), FJ 5º.

22.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 268.

23.  STC 23/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 23), FJ 5º.

24.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 268. Dice ANCEL, J.P.: “Protection de la personne: image et vie privée”, GP 1994, II, p. 993, que la intención de perjudicar es un límite a la permisión en el uso de la caricatura. En sentido semejante se pronuncia BERTRAND, A.: Droit à la vie privée et droit à l’image, Litec, Paris, 1999, p. 153, para quien el uso de la caricatura no está exento de límites, a lo que añade que la misma no puede ser difamatoria.

25.  SAP Baleares de 9 de diciembre de 2002 (ARP 2003, 442).

La STS de 17 de mayo de 1990 (RAJ 1990, 3736) no consideró ilegítima la publicación de una caricatura en un semanario de humor, a la que se acompañaban unos versos dedicados al profesor “Amargaren” (en evidente referencia al profesor Aranguren), resaltando que se produce “en un contexto jocoso y burlón meramente humorístico” y que el “texto versificado está desprovisto de toda agresividad difamatoria”.

Por el contrario, la STS de 14 de abril de 2000 (RAJ 2000, 2565) estimó ilegítima la publicación de la caricatura de un político, que había simultaneado responsabilidades políticas con la condición de miembro del Consejo de Administración de una empresa privada, en la que se le calificaba de “ladrón”.

Afirma el Tribunal Supremo que, “por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el personaje objeto de burla”. Consideró, así, que la expresión “ladrón” era “inequívocamente insultante”, y tenía “una rotundidad vejatoria innecesaria para la crítica social del personaje”.

La STS de 2 de julio de 2004 (RAJ 2004, 5339) entiende que no puede utilizarse la libertad de expresión para incluir en ella “palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificatorias de las personas”, precisando que “se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza necesaria, pero no insultar”.

No obstante, no consideró intromisión ilegítima la publicación de la caricatura de un alcalde, que había sido objeto de diversas condenas penales. Éste aparecía, tras su aseo personal, mostrando un preservativo en su mano derecha, en el momento de introducirse en la cama, en la cual había un ejemplar de la Constitución. La viñeta iba acompañada de un texto, en el que se proponía a los lectores de la revista la siguiente pregunta: “¿Deber ser X un violador?”

Frente al argumento del recurrente, de que las viñetas lo representaban “en forma vejatoria, insultante y ofensiva”, el Tribunal Supremo entendió que la caricatura se había utilizado “en un entorno de enfrentamiento político”, que la expresión “violador” era utilizada en un sentido diverso, “al que normalmente se asocia con las agresiones sexuales”, y que la frase en la que se contenía no era afirmativa, sino interrogativa.

26.  Sentencia de la Corte de Apelación de París, de 28 de noviembre de 2008 (D 2009, 610).

27.  La Sentencia BVerfG 3 junio 1987 (BVerfG 75, p. 369), se basó en el art. 1 § 1 GG, que consagra el respecto a la dignidad de la persona, como valor supremo del ordenamiento jurídico alemán, para rechazar un recurso de un editor, que alegaba el derecho a la libertad artística del art. 5 § 3 GG, considerando que las caricaturas que representaban a un político como un cerdo en el acto de copular con otro, tenían como finalidad privarle de su dignidad y representarlo en actividades sexuales bestiales.

28.  DE VERDA Y BEAMONTE, J.R: “Las intromisiones”, cit., p. 268.

29.  Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Nancy, de 15 de octubre de 1976 (JCP 1976-760557).

 

Acerca del autor

  Orlando Parada Vaca, PhD


Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Master en Derecho Civil y Procesal Civil. Periodista.
Es autor de numerosos libros y artículos científicos.
Profesor de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

 

 

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Nauj
Tonteras leguleyas que le conviene al orden establecido y a sus serviles tinterillos como cuando la ley sempiternamente está o tiende a estar estancada mientras las circunstancias sociales están a anos luz de acontecimientos frente a la inclinación fosilizada de las normas del stablishment y sus intereses.
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