
No puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento no es esencial para el interés público.
Por ejemplo, un reportaje o comentario periodístico sobre la orientación sexual de un artista o autoridad, por ejemplo, permite afirmar que el derecho a la intimidad personal resulta vulnerado.
Aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el art. 21 CPE a todas las personas de modo general.
SUMARIO
1. PREFERENCIA DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
2. LA IRRELEVANCIA DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DE QUE SE INFORMA.
3. EL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN.
4. LOS PERSONAJES PÚBLICOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.
5. INTERÉS PÚBLICO O LA SIMPLE SATISFACCIÓN DE LA CURIOSIDAD AJENA.
6. LA PROPORCIONALIDAD ENTRE EL FIN PRETENDIDO Y LOS MEDIOS EMPLEADOS.
Al igual que sucede respecto del derecho al honor, son numerosos los conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. Nos referiremos en este artículo a los criterios particulares de resolución de conflictos, que atañen, estrictamente, al derecho a la intimidad.
1. PREFERENCIA DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
La doctrina y la jurisprudencia reconocen a la libertad de información un carácter preferente respecto al derecho a la intimidad; porque aquélla es la garantía de una formación de una opinión pública libre y plural, sin la cual no puede existir una sociedad democrática.
Esta preferencia no es absoluta, porque los conflictos de derechos deben analizarse caso por caso.
En todo caso, hay dos reglas que son claras.
a) La primera de ellas es que este conflicto debe resolverse con independencia de la veracidad o falsedad de los hechos de los que se informa.
b) La segunda de las reglas (consecuencia de la primera) es que la prevalencia o la preferencia de la libertad de información se supedita a la mera circunstancia de que la misma recaiga sobre asuntos o temas de interés público.
2. LA IRRELEVANCIA DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DE QUE SE INFORMA.
Como dijimos, para resolver el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, es irrelevante la veracidad de los hechos sobre la que versa.
La veracidad de los datos que se revelan no es un presupuesto para que la libertad de información prevalezca; lo que se afirma es que la veracidad de los datos no justifica la preferencia de aquélla sobre la intimidad.
La veracidad de la información respecto de los hechos de los que se informa es irrelevante en orden a decidir el conflicto con el derecho a la intimidad.
Parece evidente que la veracidad de los hechos revelados no es suficiente para legitimar la excepción. Para poder calificar la intromisión como ilegal no hace falta probar que los hechos revelados son ciertos, basta con la falta de relevancia pública de los hechos divulgados, y que afectan al ámbito propio y reservado que se quiere y está justificado mantener a resguardo del conocimiento de terceros, particulares o poderes públicos.
3. EL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN.
De lo dicho se deduce claramente que el único criterio para decidir la preferencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad viene dado por el interés público de los hechos sobre la que aquélla recaiga.
Es que, si la actividad periodística se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a bienes de la personalidad, como es, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.
A este respecto cabe señalar tres ideas.
a) Los personajes públicos están expuestos a un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad.
b) La necesidad de distinguir el “interés público” de la simple satisfacción de la curiosidad ajena. c) La idea de proporcionalidad entre el fin que pretende alcanzar la libertad de información y los medios empleados para ello.
c) La idea de proporcionalidad entre el fin que pretende alcanzar la libertad de información y los medios empleados para ello.
4. LOS PERSONAJES PÚBLICOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.
Igual que lo que sucede con el derecho al honor, los personajes públicos sufren un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad.
Cuando se trata de un personaje público o con proyección pública, la protección del honor disminuye –es que la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva-, la de la intimidad se diluye -no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público.
Pero, sufrir un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad no significa pérdida del derecho.
5. INTERÉS PÚBLICO O LA SIMPLE SATISFACCIÓN DE LA CURIOSIDAD AJENA.
Es necesario distinguir entre el interés público al conocimiento de asuntos de interés general, de la mera curiosidad morbosa por conocer aspectos de la vida íntima de los demás, lo que lógicamente, no merece ninguna protección.
Relevancia pública del hecho noticioso, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia.
Reside en tal criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva.
Cuando la noticia o reportaje desvelan de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de una persona que debieron mantenerse reservados ante un hecho de violación. Como lo son, por ejemplo, su propia identidad.
Y esto porque al desvelarse ésta información se permite que sus vecinos, allegados y conocidos, la plena identificación de la víctima. Y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles, de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual. Hecho sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros.
Es que no puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento no es esencial para el interés público. Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión es irrelevante a efectos de la información que se quiere transmitir.
Un reportaje o comentario periodístico sobre la orientación sexual de un artista o autoridad, por ejemplo, permite afirmar que el derecho a la intimidad personal resulta vulnerado.
Aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el art. 21 CPE a todas las personas de modo general.
Y esto porque las informaciones emitidas no tienen relevancia comunitaria ni interés público, y pertenecen al estricto ámbito de la intimidad.
6. LA PROPORCIONALIDAD ENTRE EL FIN PRETENDIDO Y LOS MEDIOS EMPLEADOS.
La tercera de las reglas a las que nos hemos referido es la idea de proporcionalidad entre el fin que se pretende alcanzar con la libertad de información y los medios empleados para ello.
Para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran algunos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto.
En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además que sea proporcional para que la lesión del derecho fuera la menor posible.
Deben valorarse los datos para concluir con garantías de acierto el juicio de ponderación que la particular situación de concurrencia puede y debe imponer. Además, el material que se obtenga debe contar con la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de un derecho fundamental, imprescindible en la vida de relación, como es la intimidad.
Resumen extraído de: De Verda y Beamonte, José Ramón, Talavera Fernández, Pedro; y Parada Vaca, Orlando: “Imagen, Honor e Intimidad. Su protección jurisdiccional frente a intromisiones ilegítimas”, Editorial El País, Valencia-Santa Cruz 2012.
Acerca del autor

Orlando Parada Vaca, PhD
Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Master en Derecho Civil y Procesal Civil. Periodista.
Es autor de numerosos libros y artículos científicos.
Profesor de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
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