
(Notas al art. 311 del Nuevo Código Procesal Civil)
El art. 311 del Nuevo Código Procesal Civil (en adelante CPC) se refiere a dos aspectos de las medidas cautelares civiles, los requisitos (parágr. I) y sus presupuestos (parágrs. II y III).
Momento procesal y ubicación sistemática de las medidas cautelares civiles

Notas al art. 310 del CPC
El art. 310 del nuevo Código Procesal Civil (en adelante CPC) es el primero que el legislador dedica a las disposiciones generales del proceso cautelar y lleva por título: oportunidad. La norma contiene tres epígrafes y cada una aborda un elemento distinto del proceso cautelar: (1) la extensión del principio dispositivo también respecto de las cautelares (parágr. III), (2) el momento procesal en el que pueden solicitarse (parágr. I) y, (3) los efectos de la medida cautelar antes del proceso cuando no se formaliza demanda en el plazo establecido (parágr. II).
Juez competente para conocer de una solicitud de cautelares civiles

Notas a los arts. 312 y 313 del nuevo Código Procesal Civil
La competencia es, junto a la jurisdicción, uno de los presupuestos procesales para la validez de las actuaciones judiciales. La ausencia de uno de ellos conlleva -en principio- la nulidad del acto, conforme lo sanciona el art. 122 CPE. Dada la importancia de este principio, las disposiciones generales sobre del proceso cautelar contienen dos artículos relativos a la competencia del órgano judicial que conocerá de las cautelares. La primera (art. 312 CPC) relativa al juez competente para ordenarlas antes de la presentación de la demanda; la segunda, (art. 313 CPC) es una excepción a la nulidad de actos sin competencia.
La justicia y la búsqueda de la verdad en el proceso

La búsqueda de la justicia es un anhelo de todo ser humano. Y, como tal, el Estado debe satisfacerlo desde que asume para sí el monopolio de la jurisdicción y proscribe aquella que se realice por mano propia.
De las medidas precautorias al proceso cautelar. El cambio de denominación en el nuevo CPC.

Lo primero que se advierte al leer el Título II del Libro Segundo del nuevo Código Procesal Civil, Ley 439 del 19 de noviembre del 2013 (en adelante CPC) es la denominación de “Proceso cautelar”. Este es un gran avance en el reconocimiento de la tutela cautelar en Bolivia. Pero para entenderlo hay que recordar que la norma procesal civil de 1975 (en adelante cpc) se refería a las cautelares civiles como “medidas precautorias” (cfr. arts. 156 y ss. cpc) y de alguna manera se confundían con las medidas -también del mismo nombre-, contenidas en el art. 1444 del Código Civil (en adelante CC)1.
Ejecución del acta de conciliación

Notas al art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia
El art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia (LCA) lleva por título “ejecución forzosa del acta de conciliación”. Con él se hace referencia a su fuerza ejecutiva o posibilidad de acudir a la autoridad competente para solicitar su cumplimento. Sobre el contenido y el título de este artículo versan estas notas.
Competencia judicial para conocer del recurso de anulación del laudo

Notas al art. 113.II de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia
La nueva Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), N° 708 del 25 de junio de 2015, establece que la acción (recurso, le llama la Ley) de nulidad del laudo arbitral se intentará ante el árbitro único o tribunal arbitral que dictó el laudo. Este, a su vez, dispondrá el envío de los antecedentes a la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje (art. 113.II LCA). Pero la LCA no indica con exactitud quién es esta autoridad competente. Ciertamente establece un criterio de competencia territorial (el de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje) pero deja serias dudas respecto de ante cuál de los órdenes jurisdiccionales debe sustanciar la acción.
¿Es posible la renuncia anticipada al recurso de nulidad del laudo arbitral?

Notas al art. 111 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje
El arbitraje en Bolivia se desarrolla en una única instancia. La Ley 708 de Conciliación y Arbitraje (LCA) no contempla la posibilidad de una segunda decisión sobre el fondo, como sucede en la instancia judicial. Sin embargo, una vez dictado el laudo, las partes pueden interponer el “recurso” de nulidad (art. 111 LCA) que se sustancia en vía jurisdiccional, como único medio de impugnación. No se trata de una segunda instancia, porque la autoridad judicial no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Lo “alterno” del arbitraje y la conciliación

Notas al art. 1 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje de Bolivia.
El artículo 1 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) parte del reconocimiento estatal del arbitraje y la conciliación como métodos alternativos de resolución de controversias (MARC) entre particulares. Esta es la premisa del art. 1 LCA, ya que el objeto de la Ley 708 es precisamente regular dichos mecanismos.
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