Artículo 12. REGLAS DE COMPETENCIA

En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

  1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
    1. La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
    2. Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
    3. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
  2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
    1. La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
    2. El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
    3. En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
  3. En las sucesiones, será competente:
    1. La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
    2. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

 

Fuente: art. 25 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 10 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 2 Código de Comercio, competencia de las causas mercantiles; art. 729 Código de Comercio, la reposición judicial de los títulos-valores ante el juez del lugar donde debe pagarse el título; art. 1039 Código de Comercio, el conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados; art. 1492 Código de Comercio, competencia en caso de concurso preventivo y quiebra; art. 544 Ley de Servicios Financieros (FSF), la liquidación forzosa judicial de entidades de intermediación financiera será solicitada ante el juez del domicilio de la entidad de intermediación financiera intervenida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Comentarios   

Lilian Lamas
Inicie un proceso laboral en el lugar donde recido actualmente que es otro departamento, sin embargo declino competencia la jiez porque debo ingresarlo en el departamento domde trabajaba. Que puedo hacer??

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