Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes estén a cargo de la liquidación del patrimonio.
Fuente: art. 40 Anteproyecto Código Procesal Civil.
Conc.: art. 799 CC, continuación de la personalidad jurídica de las sociedades civiles a objeto de la liquidación; art. 384 Código de Comercio, mantenimiento de la personalidad jurídica a los fines de la liquidación en las sociedades comerciales.
Ante la disolución de la persona colectiva, el proceso debe continuar con quienes se queden a cargo del patrimonio.
AS 522/2020 del 06 de noviembre de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de una persona que sea parte en el proceso, por disolución o extinción de una persona colectiva o por adquisición de derecho o bien litigioso por acto entre vivos, conforme el art. 31.II num. 2) del CPC, este instituto ha sido previsto en razón al principio de economía procesal y según el jurista Leonardo Prieto-Castro, señala que: “Lo normal en un proceso es que sea terminado entre los mismos sujetos y las mismas partes que lo iniciaron Pero circunstancias referentes a las personas que actúan como partes y a éstas mismas, pueden determinar la necesidad de un cambio de unas u otras, …, para evitar los inconvenientes y los gastos que originaría la incoación de otro proceso entre los nuevos sujetos que ocupen la posición de los anteriores o entre las nuevas partes, que sustituyen a las que viniesen actuando. b) Se produce el cambio de la persona que figura como parte cuando pierde su capacidad o queda inhabilitada para el ejercicio del derecho deducido en juicio … El nuevo sujeto asume el proceso, en ambos casos y continúa sin dificultades.”
(El resaltado es nuestro).