Artículo 106. DECLARACIÓN DE LA NULIDAD. 

  1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
  2. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.

 

Fuente.: art. 130 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 105 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

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