Artículo 147. DOCUMENTOS.

  1. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
  2. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
  3. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
  4. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.

 

Fuente.: arts. 87 y 173 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 398 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: arts. 1283, 1293, 1294 CC; arts. 136, 111, 112 y 125.2 CPC; arts. 1 y 2 Convención de La Haya sobre la apostilla (Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros); arts. 3 y 4 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889); arts. 10.II.e, 20.l, 66, 71, 74, 75 Ley Nro. 483 del Notariado Plurinacional.