Auto Supremo 1385/2016, Sobre el Efecto de la Nulidad de los Actos Procesales.

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Fundamento Jurídico III.1 del Auto Supremo 1285/2016:
Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada, señala que: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”.
Sobre el tema se puede citar la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresa: “efecto de la nulidad de actos procesales: Al respecto, la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó:“ Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.”(Las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, corresponde citar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo Nº 510/2016 de 16 de mayo de 2016, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Sobre el tema en debate, debemos tomar en cuenta lo que establece la doctrina y jurisprudencia, para dicho efecto basaremos nuestro entendimiento en diferentes estudios relacionados a las nulidades procesales, así tenemos lo establecido en la Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 1, 2011 pp. 49-84 versión On-line ISSN 0718-9753 donde se estableció que: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la nulidad se distinguen, en general, tres categorías, a saber:
(a) La que tiene como base la estructura orgánica de los actos procesales y por tanto analiza los requisitos de fondo y de forma de los mismos. Cuando al acto falta un requisito, es decir, no cumple con el modelo legal, entonces está viciado. Desde esta perspectiva analizaremos la nulidad como una categoría intrínseca al acto, es decir, como vicio del acto procesal.
(b) La que postula un alejamiento de la estructura orgánica del acto, pero que no lo excluye, y que considera a la nulidad como una sanción, como una categoría extrínseca del acto.
(c) La que explica la nulidad como una técnica instrumental, como un instrumento procesal teniendo como punto de partida el fundamento valorativo de la nulidad procesal. Esta teoría la analizaremos en las propuestas que expondremos más adelante”.
Por otro lado, la Revista Bolivia de Derecho “Iuris Tantum” en el artículo de Felipe Gorigoitía Abbott referente al “Análisis a la regulación de la nulidad procesal en el nuevo Código Procesal Boliviano”, en especial en lo normado en el art. 109 del NCPC, establece que:
"I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros qué sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo".
La ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos conexos con él, al punto de que determinados vicios pueden, incluso, terminar en la nulidad de todo el procedimiento. Como el acto nulo no puede producir los efectos de un acto normal, todas las actuaciones que sigan a él y que sean su consecuencia deben ser declaradas ineficaces. Este fenómeno es el que se conoce como la nulidad derivada, que supone la ineficacia de actuaciones posteriores relacionadas con el acto nulo como una manera de implementar a cabalidad las consecuencias de anulación dispuesta.
La expansión de la nulidad a otros actos tiene, sin embargo, un importante contrapeso en el principio de conservación, que, partiendo de la idea que la ineficacia generada por la nulidad se extiende a otras actuaciones posteriores, insta a resguardar todo lo que sea posible, es decir, a extender la ineficacia sólo a los casos estrictamente necesarios. La tensión entre estos dos principios -que son como dos caras de una misma moneda- es la que termina por configurar el alcance de la nulidad. La idea es anular todo lo necesario para hacer cabalmente ineficaz el acto inválido, pero sin afectar otros actos que no estén relacionados.”
Respecto a las nulidades procesales, diferentes autores también establecieron que el efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se extienden aún más lejos, ya que en ocasiones afectan a diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado, confiriendo el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto viciado.
Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Finalmente, la nulidad procesal tiene efectos Ex tunc, esto quiere decir "desde siempre", o sea, utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.”
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