No procede el recurso de Casación en los procesos de Niñez y Adolescencia

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Improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548 (AS 272/2017, Fundamento III.3):

El recurso de casación desde la perspectiva de la Ley 439 (Código Procesal Civil)  es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley 548 (Código Niña, Niño y Adolescente),

corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa  adjetiva o sustancial ( Ley 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, lo cuales responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley 548.

Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde determinar si la ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa:

 

I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación.
II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada.
III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días.
IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.

 

De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.

De lo que se puede concluir que la citada Ley no expresa de forma precisa la viabilidad del recurso de casación, menos su decreto reglamentario, por lo que, se puede concluir que la citada Ley no permite la viabilidad del recurso de casación en ningún caso.

Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala:

El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, (...) de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.

Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 284 de obrados, sustentando su concesión en los arts. 392 y 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), empero, sin dar estricta observancia al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente, que en ningún momento establece que el Auto de Vista que resuelva la impugnación de la resolución de primera instancia puede ser recurrible en casación.

De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dio imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Fundamentos de la Resolución:

En cuanto a los primeros reclamos refiere que se hubiese denegado el recurso de casación en base a que la Ley N° 548 Ley del Código de Niña, Niño y Adolescente, no prevé el recurso de casación, pero, la Disposición Adicional Única del D.S N° 2377 que reglamenta la Ley N° 548 permite la viabilidad del recurso de casación aplicando supletoriamente la Ley 439, también refiere que la normativa contenida en el procedimiento común no prohíbe de forma expresa la interposición del recurso de casación, por lo que en aplicación de su reglamento, al ser un proceso de la niñez equiparable a un proceso ordinario correspondería su concesión.

Sobre lo acusado en principio corresponde señalar que si bien el referido DS (Nº2377 analizado en el punto III.1) permite aplicar supletoriamente la Ley 439 en determinados casos, (es por dicho motivo que este Tribunal analizo el recurso de compulsa conforme se orientó en el punto III.1), empero, esto no significa que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1  y los supuestos hipotéticos expresado en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación.

Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener presente que en el caso de autos lo que se pretende es la exclusión de la autoridad paterna, demanda incoada en base a la normativa establecido en la Ley 548, la cual es rechazada en primera instancia y confirmada en apelación, partiendo de ese antecedente conforme a lo expuesto  en el punto III.4, la Ley 548 en sus dos tipos de tramite no establecen la viabilidad del recurso de casación,  conforme al análisis esbozado en el tópico III.3, debido a que el proceso común como se expuso responde a una naturaleza diferente y a un principios rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina el art. 439,  o como erradamente pretende el recurrente, menos existe permisión expresa  en la ley (548 ) para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa de los de instancia ha sido correcta.

Ahora en lo que concierne a que los convenios internacionales y la CPE permitirán la admisibilidad, conforme a lo esgrimido en el punto III1 el principio de impugnación no es absoluto ya que, esta tiene su limitante que es la misma norma, esto conforme se expuso ya sea por el tipo de proceso o tipo de resolución, es por dicho motivo que la normativa contenida en el art. 548 al no determinar la procedencia del recurso de casación, no es posible otorgar lo solicitado.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar la ilegal el recurso de compulsa.

(Auto Supremo: 272/2017, del 10 de marzo del 2017)

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