Excepción de Cosa Juzgada

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Auto Supremo 252/2017, del 09 de marzo 2017, Doctrina Aplicable al Caso III.1:

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal a razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.

Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir. La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador  del mismo”.

En el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…

En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde J.C.A.D., intervino como demandante, mientras que F.C.L., intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio. 

 

Anállisis del Caso concreto y acusación de violación del art. 1319 del Código Civil:

Conforme se ha referido en la doctrina aplicable punto III.1, la excepción de cosa juzgada, procede en caso de que se demuestre la existencia de un litigio anterior, que se encuentra resuelto mediante Sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente de manifiesto, empero en este nuevo proceso debe concurrir la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, como dispone el art. 1319 del Código Civil.

En el caso de autos, el co-demandado E.W.V.T. a momento de responder negativamente a la demanda, interpuso excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, adjuntando para el efecto la certificación y las fotocopias debidamente legalizadas de fs. 36 (Anexo).

De la referida prueba literal, se evidencia la existencia de un proceso ordinario de Nulidad de Documentos de transferencia que ha seguido M.A.V.T., C.J. y W.V.E. contra E.W.V.T., pretendiendo la nulidad de los documentos de transferencia, la cancelación de las partidas de inscripción en DD.RR. en apoyo de los arts. 549 num. 2), 3) y 4) del CC., y 561.I y II del mismo cuerpo legal, sustanciado por ante el Juzgado de Partido 3º en lo Civil de la ciudad de Potosí, proceso que concluyó con la Sentencia Nº 077/2012 de 19 de noviembre, que declaró Improbada la demanda de nulidad de documentos de transferencia de bien inmueble interpuesto por M.A.V.T., C.J.V.T. y W.V.E. contra E.W.V.T. consiguientemente dispone la vigencia de las Escrituras Nº 621/1994 y Nº 291/2003; fallo que al ser apelado mereció el Auto de Vista Nº 031/2013 de 1º de marzo, que confirmó la Sentencia impugnada; Resolución, que una vez interpuesto de recurso de casación mereció el Auto Supremo Nº 259/2013 de 23 de mayo que declaró infundado el recurso interpuesto por la parte actora.

En esa relación corresponde analizar si en la presente causa concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

En relación a las partes o sujetos procesales, se tiene que en aquel proceso la demanda se sustanció a instancia de M.A.V.T., C.J.V.T. y W.V.E. contra E.W.V.T. En el presente proceso las partes resultan siendo M.A.V.T.contra C.J.V.T. y E.W.V.T.; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las partes que intervinieron en aquel como el presente proceso hayan tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que hayan participado en ambos procesos, por consiguiente teniendo además presente en el actual proceso su representación en calidad de herederos de su padre W.V.E., las partes que intervinieron en aquel proceso como en el presente son las mismas.

En cuanto al objeto del proceso, que resulta siendo la pretensión, se tiene que en aquel proceso se demandó la nulidad de documentos de transferencia de inmueble Escrituras Públicas Nº 621/1994 y Nº 291/2003. En el presente se demanda la Nulidad de la Escritura Pública Nº 291/2003 por simulación absoluta; pretensiones distintas entre ambos procesos.

Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer proceso se invocó nulidad de documentos de transferencia de inmueble, por vicios del consentimiento, por falta de objeto y pago de precio, por haber firmado el documento posteriormente, porque los padres realizaron una venta ficta, lesión enorme dado su irrisorio precio, por ilicitud de la causa y el motivo, por error esencial, es decir dicha nulidad estaba referida a aspectos que tienen que ver con la formación y validez de los contratos. En cambio, el presente proceso tiene por pretensión la Nulidad de transferencia por simulación absoluta del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 724 de la ciudad de Potosí, venta simulada que se encuentra inserta en la E.P. Nº 291/2003, por el cual F.T.G. hubiera transferido a favor de E.W.V.T.  y C.J.V.T. el bien inmueble objeto de litigio. Nulidad por simulación que debe ser dilucidado por los de instancia conforme a las pruebas producidas por las partes para el efecto; de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son distintos.

De la relación precedentemente efectuada se puede concluir que si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero no ocurre lo mismo con relación al objeto y la causa que dieron origen a los  procesos, por lo que en la especie no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues no coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que la determinación asumida por los de instancia resulta siendo errada, incurriendo de esta manera en causal de casación.

Se debe aclarar de igual manera, que este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis del fondo de la litis, debido a que no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Alzada, en ese antecedente en el marco de lo que disponía el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil y lo dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, corresponde pronunciamiento expreso por parte del Ad quem sobre los demás fundamentos del recurso de apelación que no se encuentran relacionados con la excepción de transacción.

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